REC. No. 10/2014; H. AYUNTAMIENTO DE TECOMÁN; EXPEDIENTE: CDHEC/396/14

Expediente: CDHEC/396/14

RECOMENDACIÓN No. 10/2014
PRE/126/2014
EXPEDIENTE: CDHEC/396/14
DERECHOS VULNERADOS: Libertad, Seguridad e Integridad personales; así como el derecho humano a la legalidad y seguridad jurídica.
Colima, Colima, 18 de diciembre de 2014.

AR1
Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima
P R E S E N T E

Q1 por su propio derecho
y a favor de A1
QUEJOSOS.-

Síntesis:

Los quejosos manifiestan que se duelen de que en fecha 07 siete de junio de 2014 dos mil catorce, fueron detenidos de manera arbitraria y agredidos físicamente, por Policías Viales del Municipio de Tecomán, Colima y trasladados a los separos de la Comandancia Municipal de Tecomán, Colima, acusados de los delitos de ultraje a la autoridad y resistencia de particulares.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, en uso de las facultades que le confiere el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el diverso 86, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; los numerales 1, 2, 3, 19, fracciones I y III, artículo 23, fracciones I, VII, VIII, 39, 45 y 46, de la Ley Orgánica de esta Comisión; así como los arábigos 56, fracción VI, 57, 58, 64, 65 y demás aplicables, del Reglamento Interno de este Organismo; ha examinado los documentos que obran en el expediente CDHEC/396/14, formado con motivo de la queja interpuesta por la Ciudadana Q1 por su propio derecho y a favor de A1, y considerando los siguientes:

I. ANTECEDENTES Y HECHOS

1.- En fecha 10 diez de junio de 2014 dos mil catorce, se presentó ante esta Comisión Protectora de los Derechos Humanos, la ciudadana Q1 a presentar queja por su propio derecho y a favor de su hijo A1, en contra de la Presidencia Municipal de Tecomán, a través de la Dirección de Seguridad y Policía Vial, por estimar que se cometieron violaciones de Derechos Humanos en los siguientes términos:

“(…) Vengo a esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima a presentar queja en contra de AR2,AR3 y AR4, todos ellos Elementos de la Policía Municipal de Tecomán, Colima, y quienes abordaban la patrulla 00-22; los cuales el día sábado 07 de junio de 2014 a las 18:15 horas, cuando mi hijo se encontraba en compañía de su pareja de nombre C1 en un comercio denominado OXXO, que se ubica junto a la gasolinera que está entre la avenida Torres Ortíz y Gregario Zúñiga Domínguez, y aproximadamente a 50 metros de mi domicilio; así pues como le sigo contando, mi hijo estaba esperando a su pareja en su motocicleta, ya que ella había entrado a comprar algunas cosas; sin embargo, justo en ese momento llegó la patrulla 00-22, la cual se encontraba cargando gasolina, y como vieron a mi hijo, quien malamente en ese momento se le había olvidado el casco en mi domicilio y por ello no lo traía, uno de estos Elementos se bajo de la patrulla y se le acercó y le comenzó a preguntar por su casco, por lo que él le dijo que no estaba circulando que acaba de salir de su casa y que esta se encontraba muy cerca de ese OXXO, posteriormente le pidieron la tarjeta de circulación por lo que inmediatamente la mostró, pero este sujeto solo le dijo “ahora por mis huevos te voy a quitar la placa, pendejo” mientras esta persona le decía de groserías a mi hijo, su pareja acudió a mi domicilio y le llevó su casco, al ver esta situación yo salí corriendo tras C1, y alcance a ver como mi hijo le mostraba los documentos de la motocicleta y estos Elementos no los aceptaban, por lo que mi hijo le dijo “no seas así, no seas culero” y poco después todos los elementos que abordaban la patrulla 00-22 se le acercaron, que porque supuestamente lo habían ofendido, y lo comenzaron a intimidar, a insultar y a querérselo llevar; al ver esta situación de como lo insultaban y lo trataban, yo les dije que no lo insultaran por lo que uno de ellos me dijo “cállate, vieja pendeja” “retírese de aquí”; por lo que yo me di media vuelta, para no hacer las cosa más grande; sin embargo, al momento de hacer yo esto, me doy cuenta de que a mi hijo ya lo tenían esposado, me dirigí con esta persona que lo había esposado y le dije que lo soltara que no era justo, por lo que este me dijo “quítese de aquí pendeja” por lo que mi hijo le dijo al Policía Municipal que porque me maltrataba que me dejara en paz, tal parece que este hecho le causó gran molestia a este elementos que lo traía esposado, ya que con su brazo, lo tomó del cuello y lo comenzó a asfixiar, al momento de que a mi hijo le faltaba el aire y hacia fuerza por respirar, esta autoridad más lo apretaba, esto no se me hizo nada justo y al verlo desesperado yo corrí y le toque el hombro a este Elemento y le pedí que lo soltara, hicieron caso omiso ya que más lo apretaba, le refiero que la única manera en que este elemento soltó a mi hijo, fue debido a que otro de sus compañeros llegó y le dijo que lo estaba ahogando que ya lo soltara, le hago de su conocimiento que estas autoridades pidieron apoyo a Elementos de la Policía de Procuración de Justicia y a la Policía Estatal Preventiva, por lo que inmediatamente nos rodeamos de patrullas como si fuésemos delincuentes. Así pues, también le refiero que al momento de que detuvieron injustamente a mi hijo, yo por evitar que se lo llevarán volví a intentar acercarme a estas autoridades municipales, pero esto no fue posible ya que entre tres elementos, entre ellos una mujer perteneciente a la Policía Municipal me torcieron mis brazos por dos ocasiones, posteriormente me jalaron el cabello y me comenzaron a tocar el busto y mis caderas, esto lo hicieron dos policías hombres, al ver esta humillación a mi persona yo les gritaba que no me tocaran que porque lo hacían; sin embargo, solo me decían “cállese”, finalmente me esposa ron con mis brazos atrás de las espalda y entre dos policías me subieron a la caja de la patrulla y a mi hijo después de machucarlo con la puerta de una patrulla, esposado y asfixiarlo, se lo llevaron en la caja de otra patrulla, y ambos fuimos trasladados a los separos de la Comandancia Municipal de Tecomán, Colima, en donde mi hijo de nombre C2, estaba tratando de arreglar este problema o saber el motivo de nuestra detención; sin embargo un elemento de esta Policía Municipal comentó que iban a presentar la denuncia por ultrajes ya que hizo comentario de que anteriormente había pedido cinco mil pesos solo por un morete y no presentar la denuncia, como no pude arreglar nada mi hijo y yo fuimos puestos a disposición del Ministerio Público de Tecomán, Colima por el delito de ultrajes, del cual pagamos fianza para salir, de todo lo anteriormente dicho, tengo testigos los cuales presentaré cuando este Organismo Defensor de Derechos Humanos me lo solicité. Debo de mencionar que mi hijo hoy en día presenta dolor de garganta a causa de que estos elementos estaban asfixiándolo, y que yo presento un dolor muy fuerte a causa de que un elemento me golpeó el pecho, me torcieron mis brazos, y traigo un morete en mi mano derecha, así como marcas de los aros aprehensores los cuales me fueron colocados muy ajustados (…) (sic)”.

2.- Con la queja presentada por la hoy quejosa se corrió traslado a la autoridad señalada como responsable a fin de que rindieran el informe correspondiente, dando respuesta en fecha 25 veinticinco de junio del año 2014 dos mil catorce, acompañando los documentos justificativos de sus actos.

3.- Mediante comparecencia de la quejosa, el día 22 veintidós de julio de 2014 dos mil catorce, ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos, se le puso a la vista el informe rendido por la autoridad señalada como responsable, a fin de que en el término de 10 diez días hábiles presentara las pruebas que estimara necesarias.

II. EVIDENCIAS

1.- En fecha 10 diez de junio de 2014 dos mil catorce, se presentó ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos la ciudadana Q1, a efecto de presentar una queja por su propio derecho y a favor de A1, en contra de la Presidencia Municipal de Tecomán, Colima, por estimar que se cometieron violaciones de Derechos Humanos.

2.- Fe de lesiones elaborada por personal de esta Comisión de Derechos Humanos, el día 10 diez de junio de 2014 dos mil catorce, por medio de la cual se hacen constar las lesiones que presentaba la quejosa, tomándose 05 cinco fotografías a colores.

4.- Oficio DAJ/131/2014, recibido en esta Comisión de Derechos Humanos en fecha 25 veinticinco de junio de 2014 dos mil catorce, signado por el Ingeniero AR1, Presidente Municipal de Tecomán, Colima, mediante el cual rinde el informe correspondiente, al que se anexaron los documentos siguientes:

a) Copias simples del acta número 71, de fecha 15 quince de octubre de 2012 dos mil doce, en la cual se asienta que se celebra la Sexta sesión solemne del Cabildo del H. Ayuntamiento de Tecomán, mediante la cual se efectúa el cambio de poderes de la Administración Municipal 2009-2012 a la Administración 2012-2015.

b) Oficio número DAJ/128/2014, de fecha 19 diecinueve de junio de 2014 dos mil catorce, firmado por el Director de Asuntos Jurídicos del H. Ayuntamiento de Tecomán, Colima, por medio del cual se solicita al Director de Seguridad Pública y Policía Vial, para que informe sobre los hechos ocurridos el día 07 siete de junio de 2014 dos mil catorce.

c) Oficio número 1034/2014, de fecha 20 veinte de junio de 2014, firmado por Director de Seguridad Pública y Policía Vial, dirigido al Director de Asuntos Jurídicos, por medio del cual remite copias del informe elaborado por los Policías Viales AR3, AR2Y AR4.

d) Copias simple del informe rendido por los Agentes Viales, en el cual narran como sucedieron los hechos del día 07 siete de junio de 2014 dos mil catorce.

e) Copia simple del dictamen médico y psicofísico practicado por el Médico Perito, al hoy agraviado en fecha 07 siete de junio de 2014 dos mil catorce, a las 20:15 veinte horas con quince minutos, en donde informa que sólo presenta lesión en las muñecas debido a la fuerza de los aros aprehensores.

f) Copia simple del dictamen médico y Psicofísico practicado por el Médico Perito, a la hoy quejosa en fecha 07 siete de junio de 2014 dos mil catorce, a las 20:20 veinte horas con veinte minutos, en donde informa que solo presenta lesión en las muñecas debido a la fuerza de las esposas.

g) Copias simple del oficio 206/2014, firmada por el Juez Cívico de la Dirección General de Seguridad Pública y Policía Vial de Tecomán, Colima, dirigido al Agente del Ministerio Público del Fuero Común en Turno de Tecomán, en donde informa que deja a su disposición a la hoy quejosa y al agraviado.

5.- Acta circunstanciada de fecha 26 veintiséis de agosto de 2014 dos mil catorce, por medio de la cual se asienta que personal de esta Institución recibió una llamada telefónica por parte de la quejosa en la cual informa la imposibilidad de presentar a sus testigos el día que se le indicó, y solicita nueva fecha para presentarlos.

6.- Acta circunstanciada de fecha 03 tres de septiembre de 2014 dos mil catorce, personal de esta Comisión Protectora de los Derechos Humanos, realizó una llamada telefónica a la quejosa para informarle que la fecha para presentar sus testigos sería el 04 cuatro de septiembre de la misma anualidad.

7.- Testimonial a cargo de C1, desahogada el día 04 cuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce, en la que manifiesta que el día 07 siete de junio del mismo año, el agraviado fue detenido por Policías Viales y ella presenció la forma violenta de proceder de dichos policías, al intentar ponerle los aros aprehensores y la manera en que un agente ejercía presión sobre el cuello del agraviado impidiendo su respiración, y que también fue testigo de como los policías insultaban a la quejosa, que después de unos minutos los subieron a las patrulla y se los llevaron.

8.- Testimonio a cargo del agraviado, el día 04 cuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce, en la que manifiesta lo prepotente e injusto que fueron los policías Viales.

9.- Copia simple de la tarjeta de circulación del hoy agraviado.

10.- Declaración a cargo del testigo C3, del día 04 cuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce, en la que argumenta entre otras cosas que, el día miércoles 07 siete de junio de 2014 dos mil catorce, presenció como un policía vial tenía agarrado del cuello al agraviado y como el mismo policía insultó verbalmente a la quejosa cuando intentaba ayudarle, después de unos minutos de forcejear y discutir los subieron a una patrulla municipal y se los llevaron.

11.- Testimonial de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, a cargo deAR3, policía tercero vial de Tecomán, Colima, quien afirma que la detención que se le realizó al quejoso fue sin violencia y conforme lo manda su reglamento, menciona que las patrullas que intervinieron en la detención H-022 y H-017.

12.-. Testimonial del día 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, AR2, Policía Vial de Tecomán, Colima, en la que argumenta que la detención que se le hizo al quejoso fue porque al momento de querer infracciones al quejoso por no portar su casco de seguridad, éste se puso violento y comenzó a insultarlos, al tiempo que llegó la quejosa y les agredió verbalmente, fue por eso que afirman, se procedió a detenerlos.

13.-. Testimonial de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, a cargo de AR4, Policía Vial de Tecomán, Colima, mediante la cual manifiesta que la detención del quejoso fue porque se puso prepotente al momento de informarle que se le iba aplicar una multa por no traer casco ni documentos, segundos después llegó la quejosa, quien en forma agresiva intentó ayudarlo, por lo que se procedió a asegúralos y trasportarlos a bordo de la patrulla a los separos de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad.

14.- Comparecencia de día 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, por medio de la cual los quejosos reconocen a los agentes que efectuaron la detención violenta el día de los hechos.

III. SITUACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Esta Comisión tiene como finalidad la observancia, promoción, protección, estudio y divulgación de los derechos humanos. En ese orden de ideas, resulta competente para conocer de los acontecimientos descritos, ya que Agentes pertenecientes a la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Colima, vulneraron los Derechos Humanos a la LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONALES, como consecuencia de un uso excesivo de la fuerza pública en la detención del hoy quejoso.

Así, lo procedente es abordar el estudio de los elementos y fundamentos que se deben acreditar para tener por configurada la violación a los derechos humanos a la libertad traduciéndose en una Detención Arbitraria; así como a la Integridad y Seguridad Personal.

1.- “DETENCIÓN ARBITRARIA”, es la acción que tiene como resultado la privación de la libertad de una persona, realizada por un servidor público, sin que exista orden de aprehensión girada por juez competente, u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o en caso de flagrancia.

Encuentra su fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, 112 del Código de Procedimientos Penales para el estado de Colima, 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.(…).”

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.- (…) No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.- La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.- Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.- Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.- En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.- (…)”.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima:

“Artículo 1o.- (…) Con respecto a la vida, la libertad, igualdad y seguridad jurídica, se establecen las siguientes declaraciones: VI. Las autoridades del Estado velarán por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda. VII.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales del Estado, los que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, imparcial y gratuita. (…). El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima y el ofendido tendrán las garantías que les otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes. (…).- XIV.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente social que le permita vivir en paz y en armonía con todos los demás seres humanos. Cualquier forma de violencia atenta contra el desarrollo humano integral y la dignidad de la persona. El Estado implementará las políticas y acciones correspondientes a fin de garantizar las condiciones que permitan a sus habitantes, a través de la cultura de la paz, vivir sin violencia.”

Código Federal de Procedimientos Penales:

“Artículo 193.- Cualquier persona podrá detener al indiciado: I. En el momento de estar cometiendo el delito; II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.- El indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución.- Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención.- Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.- El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.- La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.- La detención por flagrancia deberá ser registrada de inmediato por la autoridad competente.2

Código de Procedimientos Penales para el estado de Colima:

“Artículo 112.- Nadie podrá ser privado de su libertad, sino en los casos y términos señalados en la Constitución General de la República.- Cuando se trate de delito flagrante, en los momentos de estarse cometiendo, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.- Se entiende que se está también en delito flagrante cuando el imputado es detenido después de ejecutado el hecho delictuoso, si: a) alguien lo señala como responsable y es material e inmediatamente perseguido, en tanto no se abandone la persecución; o b) alguien lo señala como responsable, y se encuentra en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparecen huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del mismo, siempre que no hayan transcurrido setenta y dos horas desde la comisión del delito; o c) la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien haya participado con él en la comisión del delito lo identifica y señala como responsable y no ha transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior.- En los casos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente el Ministerio Público o agentes de las policías estatales o municipales, o con su necesaria participación, podrán efectuar la detención.”

Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su resolución 217 A (III), en Paris, Francia; firmada por México el 10 de diciembre de 1948, que al respecto señala:

“Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

“Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, firmada por México el 2 de mayo de 1948, que establece entre otras cosas:

“Artículo XXV.- Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.- Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.- Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , aprobado por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200 A (XXI), el 16 de diciembre de 1996, aceptado por el Senado de nuestro país el 18 de diciembre de 1980, ratificado por México el 23 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de ese mismo año, que entró en vigor en México el 23 de junio de 1981, que dispone:

“Artículo 9.- 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.- 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.- 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.- 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.- 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos , suscrita en la Conferencia Especializada de Derechos Humanos convocada por la Organización de los Estados Unidos Americanos, realizada en San José Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Senado de nuestro País el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981 y vigente en México desde el 24 de marzo de 1981 y, en la cual se establece:

Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal.- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. – 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.- 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.- 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.- 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.- 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho curso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.- 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

2) “INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL”, es considerado por la doctrina , como el derecho que tiene toda persona a no sufrir transformaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisionómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero .
El bien jurídico que protege este derecho es la integridad física y psíquica del individuo en un estado libre de alteraciones nocivas. Igualmente, implica un derecho subjetivo consistente en la satisfacción de la expectativa de no sufrir alteraciones nocivas en la estructura psíquica y física del individuo, cuya contrapartida consiste en la obligación de las autoridades de abstenerse de la realización de conductas que produzcan dichas alteraciones .

Encuentra su fundamento en los artículos 19, 20 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 63, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; arábigos 3 y 5, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 y 7, de la Convención Americana sobre derechos Humanos; 7 y 9.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 19.- (…) Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades”.

“Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (…) II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; (…)”.

“Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado (…)”.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima:

“Artículo 1º.- El Estado de Colima reconoce, protege y garantiza a toda persona, el goce de sus derechos consignados en la Constitución General de la República y los establecidos en esta Constitución.- (…) Con respecto a la vida, la libertad, igualdad y seguridad jurídica, se establecen las siguientes declaraciones: (…).- VI. Las autoridades del Estado velarán por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda. (…) El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima y el ofendido tendrán las garantías que les otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes. (…).- XIV.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente social que le permita vivir en paz y en armonía con todos los demás seres humanos. Cualquier forma de violencia atenta contra el desarrollo humano integral y la dignidad de la persona. El Estado implementará las políticas y acciones correspondientes a fin de garantizar las condiciones que permitan a sus habitantes, a través de la cultura de la paz, vivir sin violencia”.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Artículo 63.- Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente de los oficiales ministeriales y peritos, para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos en el desempeño de sus funciones, las siguientes: I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos; (…) IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente; (…) IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición; (…)”.

Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su resolución 217 A (III), en Paris, Francia; firmada por México el 10 de diciembre de 1948, que al respecto señala:

“Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

“Artículo 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos , suscrita en la Conferencia Especializada de Derechos Humanos convocada por la Organización de los Estados Unidos Americanos, realizada en San José Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Senado de nuestro País el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981 y vigente en México desde el 24 de marzo de 1981, y en la cual se establece:

“Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal.- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.- 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.- 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.- 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.- (…) 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

“Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal.- 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.- 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.- 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.- 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.- (…) 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona (…)”.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , aprobado por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200 A (XXI), el 16 de diciembre de 1996, aprobado por el Senado de nuestro país el 18 de diciembre de 1980, ratificado por México el 23 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de ese mismo año, que entró en vigor en México el 23 de junio de 1981, que dispone:

“Artículo 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.

“Artículo 9.1.- Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales (sic). Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…)”.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, firmada por México el 2 de mayo de 1948, que establece entre otras cosas:

“Artículo I. – Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han emitido tesis sobre el derecho a la integridad personal que al efecto señalan:

Registro No. 163167.- Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario.- Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXXIII, Enero de 2011.- Página: 26.- Tesis: P. LXIV/2010.- Tesis Aislada.- Materia(s): Constitucional.- DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 18, 19 y 20, apartado A, el derecho de los detenidos a ser tratados con dignidad. Estos preceptos reconocen diversos derechos de las personas detenidas y el trato al que tienen derecho mientras se encuentran privados de su libertad, como son el lugar donde se encontrará la prisión preventiva, el plazo máximo de detención ante autoridad judicial, la presunción de inocencia, la prohibición de ser incomunicados, torturados o intimidados, así como sus prerrogativas durante el proceso. Por otra parte, ha sido expresamente previsto en los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el derecho a la integridad personal así como el derecho a que toda persona privada de su libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por tanto, estos derechos que asisten a los detenidos deben respetarse independientemente de las conductas que hayan motivado la privación de la libertad, así sea que puedan ser objeto de variadas y limitadas modulaciones en específicas circunstancias, de modo que su inobservancia es violatoria de derechos humanos.- Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.- El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXIV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

Cabe señalar que los instrumentos internacionales citados en la presente recomendación, son válidos como fuente del derecho de nuestro país en tanto éste es Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos. Además, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el arábigo 1, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”; los instrumentos internacionales tienen relevancia dentro de nuestro orden jurídico, y constituyen norma vigente, por lo que deben ser tomados en cuenta para la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus derechos humanos.

IV. OBSERVACIONES

Después de haber referido los Derechos Humanos vulnerados en el presente asunto de queja, y los fundamentos legales que tanto a nivel local, nacional e internacional existen al respecto, lo procedente es valorar los medios de convicción que obran en el expediente CDHEC/396/14, conforme a los principios pro persona y legalidad, atendiendo lo preceptuado por los párrafos segundo y tercero, del artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el arábigo 39, de Ley Orgánica de esta Comisión de Derechos Humanos, que a la letra señalan:

“Artículo 1º.- (…)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (…).”

“Artículo 39.- Las pruebas que se presenten por los quejosos, los terceros interesados, las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión recabe de oficio, serán valoradas en conjunto por el Visitador, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos reclamados.”

Primeramente, de las actuaciones que integran el presente expediente de queja se desprende que con fecha 07 siente de junio de la anualidad que transcurre, aproximadamente a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos, el agraviado, se encontraba en el estacionamiento de una tienda comercial denominada “OXXO”, la cual se ubica por la avenida Pedro Torres Ortíz, en la colonia la Unión, en Tecomán, Colima, cuando fue abordado por un Policía Vial del Municipio de Tecomán, Colima, de nombre AR4, quien se encontraba cargando gasolina en el lugar, y le manifestó que procedería a realizarle una infracción por circular sin su casco protector, tal como se señala en el parte informativo rendido por los Policías Viales AR3, AR2 y AR4, en fecha 07 siete de junio de 2014 dos mil catorce: “(…) cuando nos percatamos de un conductor de motocicleta arribaba a la tienda oxxo, que se ubica en dicho lugar, que no portaba su casco protector el cual el policía AR4, se acercó a dicho conductor para hacerle mención que había cometido una falta al reglamento de vialidad (…)” (sic).

Así pues, de lo anterior tenemos que la acción desplegada por los agentes de la Policía Vial de Tecomán, Colima, no fue la adecuada, pues el ciudadano A1, se encontraba en el estacionamiento de la tienda comercial, con la marcha de su vehículo automotor apagada, cuando los agentes de tránsito se dieron cuenta de que éste no traía casco protector, pero no se encontraba circulando; por lo mismo, en ningún momento procedieron a realizar las señalizaciones manuales o sonoras al conductor a fin de que éste se detuviera por encontrarse en la comisión de una falta al Reglamento de Tránsito, sino que estando que encontrándose estacionado el hoy agraviado, fue informado por los agentes policiacos que sería acreedor a una sanción por no portar su casco protector. Lo que no se adecúa a lo establecido por el ordinal 82, inciso d, del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Tecomán, Colima.

“Artículo 82.- Queda prohibido a los conductores de motocicletas:

(…) d. Circular sin casco protector debidamente reglamentado (…)”

En segundo lugar, de las constancias que obran en autos del sumario de queja se advierte también que, una vez que le informaron al agraviado, que se procedería a levantarle una infracción y que exhibiera sus documentos con los cuales acreditaba la propiedad de la motocicleta, el agraviado menciona que en un principio no accedió a dárselos, argumentando que ni siquiera se encontraba en circulación, pero que cuando se dio cuenta que procederían a quitarle su placa, aceptó exhibirlos y que la autoridad ya no los quiso recibir, “(…) enseguida se acercó la patrulla con los otros 2 elementos a bordo, y uno de ellos le preguntó a AR4 que qué sucedía y éste le respondió que yo no traían documentos, por lo que yo le dije que si traía documentos, pero que me apoyaran, pues no estaba circulando y vivía muy cerca, pero el elemento que conducía la patrulla le ordenó que me quitara la placa. En ese momento saqué mi tarjeta de circulación y mi licencia de conducir, queriendo entregárselos al policía que iba manejando la patrulla quien sólo sé que se llama JUAN GABRIEL, pero éste sin voltearme a ver dijo que no, que me iban a quitar la placa, pero yo insistí, ´aquí están mis documentos, infraccióname y no me quites la placa´. Este policía AR2 me dijo ÀHORA POR MIS HUEVOS TE VOY A QUITAR LA PLACA (…)” (sic).

De lo que se evidencia el proceder arbitrario por parte de los Policías de Vialidad de Tecomán, pues con actitud soberbia procedieron a retirar las placas de la motocicleta del agraviado, sin que le dieran la oportunidad de ser oído y una vez que sucediera ésto, actuar conforme al procedimiento que el propio reglamento de vialidad señala.

No pasa por desapercibido para esta Comisión de Derechos Humanos que en anteriores ocasiones nos hemos posicionado sobre lo excesiva que resulta la medida establecida en los Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial de los Municipios del Estado de Colima, consistente en la facultad de retirar las placas de los vehículos como una forma para garantizar el pago de las diversas boletas de infracción y/o multas de tránsito, puesto que tal medida es violatoria de los derechos humanos a la legalidad, seguridad jurídica y propiedad en perjuicio de las personas, al contravenir a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos señala:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Así como también, el numeral 16, párrafo primero constitucional, a la letra dice:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento (sic).”

En ese tenor, de los hechos descritos, se desprende que el inadecuado actuar de la autoridad propició la molestia e indignación por parte de A1, quien inconforme y protestando fue amenazado con ser detenido, ante lo cual expresó que no tenía por qué ser detenido, puesto que no había cometido ningún delito, que en todo caso le realizaran la infracción y lo dejaran en paz, luego de ello fue sometido y arrestado por los policías de vialidad, y puesto a disposición del juez cívico, acusado por los delitos de ULTRAJES A LA AUTORIDAD y RESISTENCIA DE PARTICULARES, junto con la señora Q1, madre del quejoso, quien intervino para defender a su hijo que estaba siendo asfixiado por uno de los agentes de la policía vial.

“(…) por lo cual se procedió al arresto del conductor oponiéndose en todo momento, forcejeando y logrando esposarle la mano derecha de un tubo de la patrulla ya que se resistía a que lo esposáramos de las dos manos (…) por lo que solicitamos el apoyo vía radio de de una unidad de seguridad, arribando la patrulla H-017, al mando la Policía, con un elemento más, por lo que siendo las 18.45 dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos se procedió con la detención y traslado de quien dijo llamarse los C. Q1 (…) y del C. A1, al centro de detención de esta dirección, quedando a disposición del juez cívico en turno para los trámites legales correspondientes, por el delito de ULTRAJES A LA AUTORIDAD Y RESISTENCIA DE PARTICULARES. (…)”

En este punto, es menester destacar que una vez sometido el agraviado fue víctima de un uso excesivo de la fuerza pública por parte del policía vial AR4, quine infringió maniobras violentas que lo asfixiaban, aún y cuando ya se encontraba esposado; lo que trajo como consecuencia que la madre del agraviado Q1, interviniera y de igual manera fuera vejada y maltratada por parte de elementos de seguridad de Tecomán, quienes arribaron al lugar de los hechos por el reporte hecho por los policías viales. Lo que se corrobora con los dichos de los agraviados, las testimoniales, el informe de novedades de los agentes viales, las valoraciones clínicas de fecha 07 siete de junio de 2014 y la fe de lesiones de fecha 10 diez de junio de 2014 dos mil catorce.

Aunado a lo anterior, es preciso mencionar y reconocer que el acto de policía, además de ser un acto de Estado y estar sujeto a las limitaciones que los derechos de las personas le imponen, está destinado en muchas ocasiones a ser restrictivo de derechos. En este sentido, en tanto limita derechos y libertades, el acto de fuerza está sujeto a la verificación de su razonabilidad.

Es evidente que las autoridades actúan arbitrariamente al imputar conductas delictivas a quienes se les infringen violaciones de sus humanos, práctica que es común por parte de algunos servidores públicos, quienes lejos de cumplir con el mandato constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las persona, violan sus garantías fundamentales.

En el presente asunto, queda de manifiesto el uso intimidatorio del derecho por parte de los agentes estatales pertenecientes a la Dirección General de Seguridad y Policía Vial del Municipio de Tecomán, Colima, quienes ante lo que debió ser una mera falta administrativa, sobrepasando ya de por sí sus facultades al no sólo decidir retirar la placa, sino también recoger el vehículo, rodeando a los quejosos con patrullas, como si se tratara delincuentes, y acusándolos por delitos tales como ultrajes a la autoridad y resistencia de particulares, lo cual refleja inquietantemente la preponderante concepción punitiva del derecho y de su uso intimidatorio por parte de las autoridades que intervinieron en los hechos. El derecho como cárcel, el derecho como pena, el derecho que sanciona, el derecho que es coactivo, el derecho que da miedo, el derecho que “es derecho” porque tiene fuerza para serlo.

Por otra parte, en lo que ve al aseguramiento y/o detención del vehículo del agraviado debe decirse que ésta acción fue ilegal puesto que, el artículo 153, del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Tecomán, Colima, dispone que sólo se podrán detener vehículos por las causas siguientes:

“(…) I. Estacionarse en lugar prohibido obstaculizando la entrada de una cochera o rampas de personas con capacidades diferentes;

II. Involucrarse en hechos que sean o pudieran ser delictivos;

III. Presentar el conductor aliento alcohólico o intoxicación etílica;

IV. Circular sin placas de matrícula o vencidas;

V. Cuando su conductor sea menor de edad y no cuente con permiso.”

De lo que se advierte que de los hechos ocurridos en el presente asunto de queja no existía motivo alguno para que los agentes de vialidad procedieran a detener el vehículo (motocicleta) propiedad del agraviado.

Finalmente, es de destacarse que mediante comparecencia del día 04 cuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce, el agraviado, manifiesta que “(…) de ahí me trasladaron a los separos de la policía municipal de Tecomán y también ahí llevaron a mi mamá, pero ahí ya no me hicieron nada, nos revisó un médico pero de manera muy superficial, le comenté que me dolía el cuello y la garganta pues me habían estado ahorcando, entonces abrí mi boca para que me revisara pero me dijo que no, que sólo le dijera si traía golpes, revisándome solamente los ojos (…),” acción incorrecta del médico, quien en todo momento debe velar por la integridad de las personas, haciendo un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de que éstas son ingresadas al lugar de detención o prisión y, posteriormente brindarles atención y tratamiento médico cada vez que sea necesaria de forma gratuita (Principio 24, del Instrumento denominado Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión).

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA: Gire instrucciones expresas al titular de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Tecomán, Colima, a efecto de que el personal que se encuentra a su mando se abstenga de realizar un uso excesivo de la fuerza pública en el desempeño de sus funciones.

SEGUNDA: Gire instrucciones expresas para que cesen los actos ilegales consistentes en el aseguramiento de vehículos cuando haya falta al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Tecomán, puesto que se debe proceder a efectuar por las medidas administrativas de forma gradual y proporcional, optando por levantar la infracción correspondiente, y en su caso, el aseguramiento de la licencia de manejo o tarjeta de circulación, antes de retirar las placas del vehículo, o peor aún, a consignarlo.

TERCERA: Realice las investigaciones oficiales tendentes a esclarecer y sancionar la actuación de quienes se desempeñaban como Policías de Vialidad en fecha 07 siente de junio de 2014 dos mil catorce: AR3, AR3 y AR4, respecto a los hechos que aquí se analizan. Ordenando el inicio de un procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de estos policías, por haber vulnerado los Derechos Humanos de los agraviados, en los términos referidos en el apartado de observaciones de esta recomendación; a fin de que se apliquen las sanciones correctivas que conforme a derecho correspondan, enviando a esta Comisión de Derechos Humanos las constancias con las que se acredite su cumplimiento.

TERCERA: Brinde capacitación en materia de Derechos Humanos, seguridad jurídica, y uso racional y proporcional de la fuerza pública a las y los agentes de la Policía Vial del Municipio de Tecomán, Colima, para evitar hacer un uso perverso del derecho utilizándolo como un arma en contra de los propios ciudadanos, dando así cumplimiento a los ordenamientos en materia de Derechos Humanos, para que toda actuación sea practicada con apego a la legalidad y respeto de éstos.
De conformidad con el artículo 46, párrafo segundo de la Ley Orgánica de esta Comisión de Derechos Humanos, solicito a usted nos informe dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta la Recomendación, y dentro de los treinta días hábiles siguientes deberá entregar, en su caso, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la misma.

De acuerdo a lo establecido por los artículos 49 de la Ley Orgánica, 70 y 71 del Reglamento Interno de este Organismo Estatal, se hace del conocimiento de las partes que podrán interponer el recurso de inconformidad ante esta Comisión Protectora de Derechos Humanos por una sola ocasión, o directamente ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El recurso deberá interponerse dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la presente Recomendación.

En caso de no aceptarse la Recomendación, la Comisión de Derechos Humanos quedará en libertad de proceder en los términos que establece la Ley Orgánica y el Reglamento Interno de este organismo, así como lo preceptuado por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ATENTAMENTE

LICENCIADO ROBERTO CHAPULA DE LA MORA
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE COLIMA