REC. NO. 02/2015 A LA SSP; EXPEDIENTE: CDHEC/808/13
Expediente: CDHEC/808/13
RECOMENDACIÓN No. 02/2015
PRE/066/2015
EXPEDIENTE: CDHEC/808/13
DERECHOS VULNERADOS: Libertad, Integridad y Seguridad Personales (uso excesivo de la fuerza pública)
Colima, Colima, 01 de julio de 2015
AR1
Secretario de Seguridad Pública del Estado de Colima
P R E S E N T E.-
Q1 a favor de A1
QUEJOSO.-
Síntesis:
En fecha 10 diez de noviembre de 2013 dos mil trece, elementos de la Policía Estatal Preventiva detuvieron al hoy agraviado cuando éste se encontraba en un restaurant-bar ubicado en los terrenos de la Feria de Colima, causándole una fractura metafisiaria proximal de tibia izquierda articular completa multifragmentada, lo que ocasionó que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente y que hasta la fecha éste no pueda desenvolverse laborablemente como lo venía haciendo hasta antes del día de la violación a sus derechos humanos a la integridad y seguridad personal.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, en uso de las facultades que le confiere el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el diverso 86, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; los numerales 1, 2, 3, 19, fracciones I y III, artículo 23, fracciones I, VII, VIII, 39, 45 y 46, de la Ley Orgánica de esta Comisión; así como los arábigos 56, fracción VI, 57, 58, 64, 65 y demás aplicables, del Reglamento Interno de este Organismo; ha examinado los documentos que obran en el expediente CDHEC/808/13, formado con motivo de la queja interpuesta por el Ciudadano Q1 a favor de A1, y considerando los siguientes:
I. ANTECEDENTES Y HECHOS
1.- En fecha 14 catorce de noviembre de 2013 dos mil trece, se presentó ante esta Comisión Protectora de los Derechos Humanos, el ciudadano Q1, padre del hoy agraviado, a fin de interponer queja a favor de A1, en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por estimar que se cometieron violaciones de Derechos Humanos en los siguientes términos:
“(…) 1.- El de la voz le digo que efectivamente soy padre del ciudadano A1, quien cuenta con 34 años de edad y es empleado de la Secretaría de Salud adscrito al Hospital General de Tecomán, Colima, donde se desempeña como enfermero, y así fue que el día sábado 09 nueve de noviembre del presente año, por la tarde, mi hijo fue a la feria regional de la ciudad de Colima, a fin de asistir al evento espectáculo donde vendría a cantar el artista ESPINOZA PAZ, y según hubo un problema, ya que se metió a separar unas personas que querían pelear con un amigo de él, en pleno evento y de repente fue detenido, agredido y lesionado física y brutalmente por policías estatales que se desempeñaban laborando en dicho lugar a grado de causarle diversas contusiones, lesiones, fracturas y daños severos a su persona.- 2.- considero que el actuar de los policías estatales que participaron en
la detención de mi hijo en mención fue demasiado exagerada pues le
ocasionaron diversas contusiones, lesiones, fracturas y daños severos a su persona, siento que con la intención de matarlo y no de detenerlo, como
debió haber sido, acreditando mi dicho con el certificado médico de lesiones
que la clínica del ISSSTE de esta ciudad de Colima, le remita a su señoría, para lo cual le solicito a su señoría tenga a bien requerir a dicha institución de
salud, el mencionado certificado de lesiones, a fin de integrar la presente queja,
encontrándose dicha institución sobre la avenida Ignacio Sandoval, entre los
anillos periféricos que son: Avenida San Fernando y Av. Felipe Sevilla del Río de la colonia centro de esta ciudad de Colima, Colima. 3.- mi hijo A1, es casado, y tiene su familia a la que él sostiene con el desempeño de su trabajo, pero las lesiones severas que los policías estatales le ocasionaron a su persona son tan graves que le causaron fracturas, las cuales deben ser tratadas por médicos especialistas y tendrá que ser intervenido quirúrgicamente, ocasionándole con esto menoscabo a su persona, ataque a su patrimonio familiar y gasto económico para solventar las curaciones que haya que atender; pues considero que la mencionada detención, de entrada, fue arbitraria ya que él no era el que peleaba con los demás, sólo trataba de separar a los partícipes de la riña que se suscito con alguno de sus amigos que iban con él al evento, entonces no había motivo por el cual detenerle, y si finalmente le detuvieron, pues existe abuso de autoridad y uso excesivo de la fuerza, como se aprecia en el certificado médico de lesiones que la clínica del ISSSTE de esta ciudad de Colima le remita a su señoría, solicitando, al efecto que su señoría tenga a bien requerir a dicha institución de salud el certificado de lesiones respectivo a fin de acreditar mi dicho, así como con la debida declaración que deberá rendir ante su señoría mi hijo A1 (…)” (sic).
2.- En fecha 15 quince de noviembre de 2013 dos mil trece, se presentó ante esta Comisión Protectora de los Derechos Humanos, escrito firmado por el hoy quejoso, por medio del cual precisa algunos puntos en relación a la queja interpuesta ante este Organismo:
“(…) Que vengo por medio del presente escrito haciendo la respectiva aclaración, en relación a la queja que el suscrito presenté en fecha 14 de noviembre del presente año 2013, ante esta Comisión Estatal, en virtud de que los hechos que refiero son totalmente ciertos, pero por error involuntario menciono en mi escrito de queja que dichos hechos ocurrieron el día sábado nueve de noviembre del año 2013, siendo que éstos ocurrieron el día domingo diez de noviembre de 2013, al filo de las 20:00 horas, en el local `Los Fugitivos´ ubicado en los terrenos de la feria de la ciudad de Colima, Colima., y también menciono que mi hijo fue a la feria regional de la ciudad de Colima a fin de asistir al evento espectáculo donde vendría a cantar el artista Espinoza Paz, siendo que efectivamente mi hijo había ido a la feria regional, pero no al evento de Espinoza Paz, si no que se encontraba conviviendo con amigos de su trabajo en el local `Bar Los Fugitivos´. (…)” (sic).
3.- Con la queja presentada por el hoy quejoso se corrió traslado a la autoridad señalada como responsable a fin de que rindieran el informe correspondiente, dando respuesta en fecha 27 veintisiete de septiembre del año 2013 dos mil trece, acompañando los documentos justificativos de sus actos.
4.- Escrito presentado ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos, en fecha 19 diecinueve de noviembre de 2013 dos mil trece, firmado por el agraviado, a través del cual narra la forma en como acontecieron los hechos:
“(…) 1.- El de la voz le digo que efectivamente cuento con 34 años de edad y soy empleado de la Secretaría de Salud adscrito al Hospital General de Tecomán, Colima, donde me desempeño como enfermero, y así fue que el día domingo 10 diez de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 18:30 horas acudí a la feria regional de todos los santos, de la ciudad de Colima, en compañía de unos amigos, y una vez ahí decidimos introducirnos a un bar denominado “Los Fugitivos”, donde estábamos conviviendo agusto ya que comimos y también estábamos tomando y de repente como a las 20:00 horas vi que al lado de nosotros una persona de la mesa de al lado agredía verbalmente a un amigo mío de nombre C1, y le gritaba cada vez más fuerte a grado de tirarle manotazos, y de pronto se metieron los agentes de seguridad privada del mismo local y los trataron de calmar a los dos; pero de pronto este sujeto vi que se le echó encima a mi amigo estando ahí los de seguridad privada; así como dos amigos de él, también, se aventaron a la riña y fue así que los de seguridad privada agarraron a dos de ellos y los echaron del lugar a la calle donde se los llevó la policía estatal a la cárcel, y así también yo agarré a uno de ellos y lo neutralicé, para que ya no le tirara golpes a mi amigo y en eso llegaron los mismo agentes de seguridad privada y se lo llevaron a él también y sólo así se calmó el problema. 2.- Y así pasó como un minuto de calma, cuando de repente vi qué se dirigían hacia a mi seis agentes de seguridad privada, pero estos no me dijeron nada, ni me pidieron algo, solo se me echaron encima a golpes, patadas y manotazos, y lo único que yo hacía, era defenderme y cubrirme de los golpes y puñetazos que me tiraban, el caso fue que no me di cuenta que hora pero fue en segundos cuando yo vi que ya no eran agentes de seguridad privada, si no policías estatales, debidamente uniformado, eran aproximadamente un siete, mismos que también llegaron tirándome patadas y golpes en todo el cuerpo y de repente sentí un fuerte golpe en mi pierna izquierda, a la altura de la rodilla y vi que me lo dio un policía estatal, al cual puedo identificar plenamente al verlo, con un objeto, tipo palo o macana de color negro, y este golpe ocasionó que el suscrito cayera al piso, y quejándome del fuerte dolor que sentí y me siguieron dando más patadas y cachetadas en el cuerpo pero yo ya no podía levantarme porque mi pierna ya no me respondía. 3.- me sacaron arrastrando del lugar, y golpeándome así como maltratándome verbalmente, diciéndome ofensas y mentadas de madre, me arrastraron, peor que un animal hasta la entra principal, donde se encuentra la celda tipo separo en donde me tuvieron 5 minutos aproximadamente, y ahí, yo le decía a los policías estatales que me llevaran a urgencia médica ya que me sentía muy mal de mi pierna y no podía caminar que necesitaba un médico y estos hacían caso omiso hasta que decidieron llevarme al Complejo de Seguridad Pública y entonces les pedí ayuda a los policías para que me subieran a la patrulla, de la cual no vi el número económico, y me ayudaron entre tres de ellos; pero una vez estando arriba de la patrulla uno de ellos, que es güero, de complexión robusta, pelo corto, me agarro del pie y me dijo tú no tienes nada no te hagas pendejo hijo de tu puta madre y me levanto el pie y me lo aventó hacia el otro extremo de la carrocería de la patrulla, y sentí que me desmayaba del dolor y creí que entraría en shock. Una vez llegamos al Complejo de Seguridad Pública me dejaron arriaba de la unidad hasta que llegó una doctora, la cual me rompió el pantalón para revisarme y me dijo estás fracturado de tibia y peroné, asimismo se los dijo a los policías, comentándoles que requería de hospitalización. Al momento se le acercó una persona vestida de civil quien dijo que él era el juez cívico y al momento me señalaba a tres sujetos que ya tenía detenidos y me decía `¿reconoce a ellos de haberte agredido y lesionado tu pierna?´ dime para consignarlos al Ministerio Público y hacerlos que te paguen tus lesiones. Y efectivamente, con ellos habíamos tenido el problema, pero nunca ellos me dieron golpe alguno, por lo que le contesté al juez que `si voy a poner denuncia y, si son ellos los del problema, pero realmente ellos nunca me golpearon´. 4.- vuelven a encerrar a estas tres personas con las que tuve problemas, y entonces ya amablemente me trasladan al Hospital Regional de Colima, y ya me trataban amablemente con lujo de detalle, y me preguntaban en todo momento que si yo iba a presentar denuncia a las personas con las que tuve el problema, y fue ahí donde me atendieron los médicos del lugar, las lesiones que presentaba por los golpes severos que me habían ocasionado los policías estatales. 5.- Considero que hubo abuso de autoridad por parte de los policías estatales al momento de mi arresto, uso indebido de la fuerza, dolo y mala fe en causarme las lesiones que presento, que son: fractura metafisiaria proximal, intraarticular de tibia y peroné izquierda, ya que pudieron haberme sometido con una simple neutralización y no haberme golpeado salvajemente como lo hicieron, siendo que ellos eran mínimo siete y yo era solamente uno, además que ellos se supone que son personal evaluado, y capacitado para controlar ese tipo de eventos. En ningún momento vi que hayan hecho uso del gas lacrimógeno, que hubiera servido para controlar, sin ánimos de causarme las lesiones de que hoy me quejo por haber atentado contra mi integridad física y moral, en perjuicio de mi persona; además, que el suscrito no traía arma alguna o intención de lesionar a la autoridad, únicamente soy un empleado de la Secretaría de Salud que siempre he contribuido con el buen orden y paz pública, es por ello que presento la formal queja por considerar que hubo abuso de autoridad (…)” (sic).
5.- El día 16 dieciséis de diciembre de 2013 dos mil trece, se le puso a la vista del hoy quejoso, el informe rendido por la autoridad señalada como responsable, concediéndosele un plazo de 10 diez días hábiles a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas pertinentes a fin de acreditar su dicho.
II. EVIDENCIAS
1.- En fecha 14 catorce de noviembre de 2013 dos mil trece, se presentó ante esta Comisión Protectora de los Derechos Humanos, el señor A1 a interponer queja a favor de su hijo Q1, en contra de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por estimar que se cometieron violaciones de Derechos Humanos.
2.- Escrito de ratificación de queja presentado por el hoy agraviado, en fecha 19 diecinueve de noviembre de 2013 dos mil trece.
3.- 09 nueve fotografías a colores tomadas por personal de esta Comisión, a las lesiones que el hoy agraviado refiere le causaron el día en que acontecieron los hechos debido al uso excesivo de la fuerza que utilizaron los gendarmes.
4.- Testimonial a cargo de C2, desahogada el día 22 veintidós de noviembre de 2013 dos mil trece, ante personal de Visitaduría de este Organismo Protector de los Derechos Humanos, por medio de la cual el testigo narra que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba trabajando como elemento de seguridad privada, cuando se percató que se había suscitado una riña dentro del bar-restaurant “Los Fugitivos”, ubicado dentro de las instalaciones donde se celebra la feria de todos los santos, en la que participaron tres personas, por lo que junto con otros compañeros, tuvieron que entrar a separarlos, dándose cuenta de que dos de las personas que se estaban peleando, golpeaban a uno. Además, refiere que al momento de separar a los involucrados, arribaron al lugar elementos de la policía Estatal y elementos auxiliares, quienes procedieron a detenerlos y trasladarlos a los separos que se encontraban a la entrada de los terrenos de la feria y que cuando iban avanzando el quejoso decía que iba lastimado.
5.- Escrito firmado por el hoy quejoso, presentado ante esta Comisión en fecha 26 veintiséis de noviembre de 2013 dos mil trece, por medio del cual exhibe como pruebas 06 seis fotografías a colores de la lesión suturada en la pierna izquierda, que le ocasionaron los Policías Estatales al agraviado A1, al momento de la detención.
6.- Oficio número SSP/CGJ/1046/2013, recibido en esta Comisión en fecha 27 veintisiete de noviembre de 2013 dos mil trece, signado por el AR1, Secretario de Seguridad Pública del Estado, mediante el cual rinde el informe correspondiente, anexando el siguiente documento:
a) Oficio número 2227/2013 de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2013 dos mil trece, dirigido al Secretario de Seguridad Pública del Estado, firmado por el AR2, Director General de la Policía Estatal Preventiva, en el cual argumenta que está imposibilitado para dar respuesta si hubo o no violación de derechos humanos en contra del agraviado; toda vez que no se encontró registro alguno sobre agresiones, el aseguramiento y los hechos de la queja.
7.- Testimonial a cargo de C3, por medio de la cual menciona que el día 10 diez de noviembre de 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 20:00 veinte horas se encontraba en un bar denominado departamento de “Los Fugitivos”, con el ahora agraviado y otros compañeros más, que ese día el agraviado se vio en la necesidad de intervenir para detener una posible riña que se iba a suscitar entre su amigos y unas personas que se encontraban a la mesa de al lado, por lo que procedió a rodear los brazos de su compañero, para que éste no fue a golpear a las otras personas que iban a iniciar el pleito, quienes al darse cuenta que el agraviado sólo estaba deteniendo la pelea, éstos no lo golpearon, que en eso llegaron los guardias del establecimiento, así como la Policía Estatal Preventiva, quienes se le dejaron ir a A1, por lo que éste tuvo que soltar al compañero que estaba deteniendo para echarse a correr; sin embargo, es alcanzado por los policías, 6 seis o 7 siete aproximadamente, quienes lo comienzan a golpear. Posteriormente cae al piso y es rodeado por los policías, levantándolo como si cargaran a una persona muerta y llevándoselo, sin que supieran de él hasta una hora después que se comunicaron a la Dirección de la Policía Estatal Preventiva, lugar en el que les informaron que A1 había sido trasladado al Hospital Regional Universitario, pues tenía quebrada una pierna.
8.- Inspección ocular de fecha 08 ocho de enero de 2014 dos mil catorce, a cargo de C3, por medio de la cual se le puso a la vista el archivo electrónico de fotografías digitalizadas de los policías que labora en la Dirección de la Policía Estatal Preventiva, a fin de que reconociera a los gendarmes que participaron en la detención del agraviado el día en que ocurrieron los hechos materia de la presente recomendación, sin que pudiera reconocer a alguien.
9.- Oficio número 012/2014, recibido en esta Comisión el día 08 ocho de enero de 2014 dos mil catorce, firmado por el Licenciado AR3, Coordinador Jurídico de la Policía Estatal Preventiva, por medio del cual informa el nombre de la Doctora que se encuentra adscrita al departamento de servicios Médicos de la Dirección General.
10.- Oficio número 348/2014, recibido en este Organismo el día 13 trece de febrero de 2014 dos mil catorce, firmado por el Coordinador Jurídico de la Policía Estatal Preventiva, por el cual informa el nombre del policía que estuvo al mando el día 10 diez de noviembre de 2013 dos mil trece, dentro de los terrenos de la feria de Colima, siendo el Policía AR4
11.- Testimonial de fecha 09 nueve de abril de 2014 dos mil catorce, a cargo del C. AR4
12.- Comparecencia del día 09 nueve de de abril de 2014 dos mil catorce, a través de la cual el agraviado, reconoce al Policía AR4, como uno de los policías que estaba dentro del local de los fugitivos cuando fue detenido.
13.- Declaración de fecha 10 diez de abril de 2014 dos mil catorce, a cargo de C4, Médico Cirujano Partero.
14.- Oficio número 1636/2014, de fecha 15 quince de abril de 2014 dos mil catorce, mediante el cual el Coordinador Jurídico de la Policía Estatal Preventiva remite copias certificadas del parte informativo elaborado por el Policía AR4; del certificado médico elaborado por el médico de guardia de la Dirección de la Policía Estatal Preventiva; así como el nombre del policía que se encontraba a cargo de los policías auxiliares que se introdujeron al Bar denominado Casa de los Fugitivos, siendo éste el policía AR5.
15.- Reporte de lesiones, suscrito por la doctora C4, de fecha 10 diez de noviembre de 2013 dos mil trece realizado a A1, por medio del cual se hizo constar que el agraviado presentaba deformidad de pierna (probable fractura de tibia).
16.- Testimonia de fecha 12 doce de mayo de 2014 dos mil catorce a cargo de C5, el cual argumentó que el día en que sucedieron los hechos se encontraba en el local llamado “la casa de los fugitivos”, que recuerda que los de la otra mesa se les dejaron ir, pero que no llegaron a golpearlos porque habían alcanzado a esquivarlos, que A1, abrazó a su hermano para protegerlo, pero que en eso llegaron los policías estatales (aproximadamente10, 5 hombres y 5 mujeres), que los policías hombres se le dejaron ir a A1, que lo golpearon con puños y macanazos, mientras que A1 gritaba del dolor; posteriormente entre cuatro 04 se lo llevaron.
17.- Declaración de fecha 13 trece de mayo de 2014 dos mil catorce, a cargo de AR6, quien se desempeñaba como guardia de seguridad en el restaurant-bar “La Casa los Fugitivos”, ubicada en las instalaciones de la Feria de Todos los Santos, quien manifiesta que en fecha 10 diez de noviembre de 2013 dos mil trece, se suscitó una riña entre algunas de las personas que se encontraban consumiendo en el lugar; que de repente vio entrar alrededor de 10 diez o 12 doce policías, que en eso regresa al lugar del pleito y es cuando nota que los policías ya llevaban al que ahora sabe se llama A1, a quien en ningún momento vio que estuviera peleando. Además mencionó que recuerda que las personas que se encontraban en ese momento en el restaurant estaban muy molestas gritándole a los Policías que lo dejaran (a A1) que si no veían que llevaba el pie roto y comentaban que [los policías] le habían quebrado el pie a macanazos.
18.- Declaración a cargo de C6, en fecha 09 nueve de junio de 2014 dos mil catorce, quien se encontraba a cargo del grupo de policías auxiliares que resguardaban el restaurant-bar los fugitivos en la fecha en que ocurrieron los hechos, quien argumenta entre otras cosas que entraron aproximadamente 8 ocho o 10 diez policías auxiliares al restaurant, los cuales lograron detener entre 7 siete u 8 ocho personas, mientras él se quedaba afuera, que de las personas detenidas recuerda que una de ellas (A1), iba renqueando de una pierna y lo venían apoyando tomando de los brazos para salir.
19.- Inspección ocular al libro donde obra el registro de los policías, de fecha 18 dieciocho de agosto de 2014 dos mil catorce, por medio de la cual el hoy agraviado reconoce al policía AR4, como uno de los gendarmes que se encontraba junto a él al momento de su detención y cuando le lesionaron a su pierna; así como al gendarme AR7, quien según el agraviado fue el que al parecer lo subió a la patrulla, aventándolo, sin tener el cuidado de su rodilla fracturada, a pesar de que él había manifestado estar lastimado.
20.- Oficio número 3795/2014, recibido en esta Comisión el día 18 dieciocho de agosto de 2014 de dos mil catorce, suscrito por el Coordinador Jurídico de la Policía Estatal Preventiva, por medio del cual proporciona los domicilios de los policías que participaron y/o se encontraban en servicio el día en que sucedieron los hechos en el bar-restaurant denominado “Casa de los Fugitivos”.
21.- Copia certificada de servicio de traumatología y ortopedia, del Hospital Regional Universitario dependiente de la Secretaría de Salud, del día 10 diez de noviembre de 2013 dos mil trece, por medio de la cual se le diagnostica al hoy agraviado fractura metafisaria proximal de tibia izquierda articular completa multifragmentada.
22.- Copia certificada del expediente clínico del hoy agraviado, el cual se integró en la Clínica Hospital “Dr.C7”, dependiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
23.- Comparecencia de fecha 10 diez de junio de 2015 dos mil quince, por medio de la cual el quejoso ofrece como pruebas 73 setenta y tres fojas útiles por una sola cara, con las cuales pretende acreditar parte de los gastos que ha hecho a raíz de la afectación que sufrió en su pierna el día en que ocurrieron los hechos; así mimo, hace manifestaciones con el fin de aclarar algunos puntos de su queja, como el hecho de que los policía que participaron en su detención no le ofrecieron los auxilios pertinentes para atender la fractura que éstos le ocasionaron; que fue hostigado a fin de que interpusiera una denuncia por lesiones contra unos jóvenes y que; se le ha afectado aproximadamente año y medio de sueldo, que actualmente tiene una deuda con la institución para la cual trabaja.
III. SITUACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Esta Comisión tiene como finalidad la observancia, promoción, protección, estudio y divulgación de los derechos humanos. En ese orden de ideas, resulta competente para conocer de los acontecimientos descritos por el agraviado, quien manifiesta que gendarmes pertenecientes a la Policía Estatal Preventiva vulneraron en su perjuicio los Derechos Humanos a la SEGURIDAD JURÍDICA, INTEGRIDAD PERSONAL, SEGURIDAD PERSONAL y LIBERTAD, en razón de un uso excesivo de la fuerza pública.
Así, lo procedente es abordar el estudio de los elementos y fundamentos que se deben acreditar para tener por configurada la violación a los derechos humanos a la libertad (detención arbitraria); así como a la Integridad y Seguridad Personal y Jurídica.
1.- “DETENCIÓN ARBITRARIA”, es la acción que tiene como resultado la privación de la libertad de una persona, realizada por un servidor público, sin que exista orden de aprehensión girada por juez competente, u orden de detención expedida por el Ministerio Público en caso de urgencia, o en caso de flagrancia.
Encuentra su fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, 112 del Código de Procedimientos Penales para el estado de Colima, 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2) “INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL”, es considerado por la doctrina , como el derecho que tiene toda persona a no sufrir transformaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisionómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero .
El bien jurídico que protege este derecho es la integridad física y psíquica del individuo en un estado libre de alteraciones nocivas. Igualmente, implica un derecho subjetivo consistente en la satisfacción de la expectativa de no sufrir alteraciones nocivas en la estructura psíquica y física del individuo, cuya contrapartida consiste en la obligación de las autoridades de abstenerse de la realización de conductas que produzcan dichas alteraciones .
Encuentra su fundamento en los artículos 19, 20 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 63, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; arábigos 3 y 5, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 y 7, de la Convención Americana sobre derechos Humanos; 7 y 9.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han emitido tesis sobre el derecho a la integridad personal que al efecto señalan:
“Registro No. 163167.- Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario.- Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXXIII, Enero de 2011.- Página: 26.- Tesis: P. LXIV/2010.- Tesis Aislada.- Materia(s): Constitucional.- DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 18, 19 y 20, apartado A, el derecho de los detenidos a ser tratados con dignidad. Estos preceptos reconocen diversos derechos de las personas detenidas y el trato al que tienen derecho mientras se encuentran privados de su libertad, como son el lugar donde se encontrará la prisión preventiva, el plazo máximo de detención ante autoridad judicial, la presunción de inocencia, la prohibición de ser incomunicados, torturados o intimidados, así como sus prerrogativas durante el proceso. Por otra parte, ha sido expresamente previsto en los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el derecho a la integridad personal así como el derecho a que toda persona privada de su libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por tanto, estos derechos que asisten a los detenidos deben respetarse independientemente de las conductas que hayan motivado la privación de la libertad, así sea que puedan ser objeto de variadas y limitadas modulaciones en específicas circunstancias, de modo que su inobservancia es violatoria de derechos humanos.-“ Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.- El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXIV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.
3) “LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”, este derecho es considerado por la doctrina como parte de los derechos civiles y políticos y, atiende a que los actos de la administración pública; así como los de la administración y procuración de justicia, se realicen con apego al orden jurídico, a fin de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de las personas .
Por su parte, el bien jurídico protegido por el derecho a la legalidad es la observancia adecuada del orden jurídico, entendido como el disfrute permanente de los derechos concebidos, sin que se causen perjuicios indebidos como resultado de una deficiente aplicación del derecho.
El derecho a la legalidad comprende todos los actos de la administración pública con lo establecido en el orden jurídico, con el fin de evitar un menoscabo de los derechos de los ciudadanos.
Las condiciones de vulneración del bien jurídico protegido por este derecho humano son: la incorrecta aplicación de la ley, o en su caso, la no aplicación de ella, a pesar de la satisfacción del supuesto normativo y, además un perjuicio contra el derechohabiente que tenga como causa precisamente la inadecuada u omisa aplicación del derecho.
Como estructura jurídica del derecho, el de la legalidad implica un derecho subjetivo consistente en la satisfacción de la expectativa de no ser víctima de una inadecuada u omisa aplicación de la ley que sustraiga como consecuencia un perjuicio. Como contrapartida, supone cumplir comportamientos obligatorios para la autoridad, sean éstos conductas de acción u omisión, y prohibir que se lleven a cabo .
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos a la Legalidad y Seguridad Jurídica, se encuentran garantizados de forma específica en los artículos 14 y 16. De igual forma están previstos en diversos instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 10 y 12); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11.2); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9.1, 9.2, 17.1 y 17.2).
Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido jurisprudencia sobre la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 de nuestra Constitución:
“Registro No. 174094.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIV, Octubre de 2006.- Página: 351.- Tesis: 2a./J. 144/2006.- Jurisprudencia.- Materia(s): Constitucional.- GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.- La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.
En ese sentido, cabe señalar que los instrumentos internacionales citados en la presente recomendación, son válidos como fuente del derecho de nuestro país en tanto éste es Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos. Además, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el arábigo 1, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”; los instrumentos internacionales tienen relevancia dentro de nuestro orden jurídico, y constituyen norma vigente, por lo que deben ser tomados en cuenta para la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus derechos humanos.
IV. OBSERVACIONES
Después de haber referido los Derechos Humanos vulnerados en el presente asunto de queja, y los fundamentos legales que existen al respecto, lo procedente es valorar los medios de convicción que obran en el expediente CDHEC/808/13, conforme a los principios pro persona y legalidad, atendiendo lo preceptuado por los párrafos segundo y tercero, del artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el arábigo 39, de Ley Orgánica de esta Comisión de Derechos Humanos, que a la letra señalan:
“Artículo 1º.- (…)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…).”
“Artículo 39.- Las pruebas que se presenten por los quejosos, los terceros interesados, las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien que la Comisión recabe de oficio, serán valoradas en conjunto por el Visitador, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos reclamados.”
Ahora bien, del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente de queja que el día de hoy se resuelve, se advierten conductas que configuran violaciones a los derechos humanos de RAFAL GALINDO MARTÍNEZ, cometidas por elementos de la Policía Estatal Preventiva, relativas a la legalidad, seguridad jurídica, libertad; así como integridad y seguridad personal, en atención a las consideraciones siguientes:
En fecha 10 diez de noviembre de 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 20:00 veinte horas, el agraviado, se encontraba en compañía de unos amigos en el restaurant-bar “La casa de los Fugitivos” ubicada en los terrenos de la Feria de Colima, cuando se dio cuenta que las personas que se encontraban en la mesa de al lado comenzaron a portarse agresivos (…) de repente, como a las 20:00 horas vi que al lado de nosotros una persona de la mesa de al lado agredía verbalmente a un amigo mío de nombre Armando Larios, y le gritaba cada vez más fuerte a grado de tirarle manotazos, y de pronto se metieron los agentes de seguridad privada del mismo local y los trataron de calmar a los dos; pero de pronto este sujeto vi que se le echó encima a mi amigo, estando ahí los de seguridad privada; así como dos amigos de él, también, se aventaron a la riña y fue así que los de seguridad privada agarraron a dos de ellos y los echaron del lugar a la calle donde se los llevó la policía estatal a la cárcel (…), número 1, 2 y 7 del apartado de evidencias.
Posteriormente, al notar la gravedad del problema el hoy agraviado intervino tomando de los brazos a uno de los agresores; sin imaginar que esa acción lo haría objeto de un uso excesivo de la fuerza pública por parte de elementos de la Policía Estatal Preventiva, lo que se corrobora con la declaración del propio quejoso “(…) eran aproximadamente unos siete, (…) llegaron tirándome patadas y golpes en todo el cuerpo y de repente sentí un fuerte golpe en mi pierna izquierda, a la altura de la rodilla y vi que me lo dio un policía estatal, al cual puedo identificar plenamente al verlo, con un objeto, tipo palo o macana de color negro, y este golpe ocasionó que el suscrito cayera al piso, y quejándome del fuerte dolor que sentí y me siguieron dando más patadas y cachetadas en el cuerpo pero yo ya no podía levantarme porque mi pierna ya no me respondía (…)” (sic); así como con la declaración del testigo C3 “(…) que en eso llegaron los guardias del establecimiento, así como la Policía Estatal Preventiva, quienes se le dejaron ir a A1, por lo que éste tuvo que soltar al compañero que estaba deteniendo para echarse a correr; sin embargo, es alcanzado por los policías, 6 seis o 7 siete aproximadamente, quienes lo comienzan a golpear (…) y; con la declaración de un guardia de seguridad del bar mencionado “(…) nunca lo vi que [A1] estuviera peleando con nadie (…) las personas que se encontraban en ese momento en el restaurant, estaban muy molestas gritándole a los Policías que lo dejaran que si no veían que llevaba el pie roto (…) estaban comentando que le habían quebrado el pie a macanazos (…)” (número 2, 6 y 9 del apartado de evidencias).
Que después de eso, fue sacado del restaurant-bar arrastrando, sin que se le proporcionara algún tipo de cuidado o atención médica, a pesar de que el hoy agraviado en múltiples ocasiones manifestó sentir un fuerte dolor en su pierna izquierda, cuestión que se acredita con el dicho del quejoso; con la queja interpuesta por su padre en fecha 14 catorce de noviembre de 2013 dos mil trece; con el testimonio de uno de los agentes de seguridad privada que se encontraba en el lugar de los hechos; así como con el testimonio del Policía Estatal Acreditable C6, quien entre otras cosas manifestó “(…) entraron aproximadamente 8 ocho o 10 diez policías auxiliares al restaurant (…) se lograron detener y fueron sacados de dicho restaurant como unas 7 siete u 8 ocho personas, entre ellos iba un joven que posteriormente supe se llama A1, quien venía renqueando de una pierna (…) .”
Lo que se traduce, como se mencionó en supralíneas, en una violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, legalidad, integridad, seguridad personal o malos tratos y uso excesivo de la fuerza pública por parte de los elementos de la Policía Estatal Preventiva en perjuicio de A1.
Así pues, esta Comisión de Derechos Humanos considera importante hacer referencia a la reforma constitucional del 10 diez de junio de 2011 dos mil once en materia de derechos humanos, por medio de la cual el Estado Mexicano hace un verdadero reconocimiento de éstos, al consagrar en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, reconocidos en la propia Constitución, así como en los Tratados Internacionales de la materia en los que el Estado Mexicano sea parte. En consecuencia, es el Estado, a través de sus servidores públicos, quienes deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos establecidos en la propia constitución, así como en las leyes aplicables a cada caso en concreto.
De ese modo, en la exposición de motivos de la reforma constitucional mencionada, se explica claramente lo que se entenderá por los principio enunciados en el artículo 1º, concibiéndose por universalidad, de conformidad con la doctrina internacional de los derechos humanos, que los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual. La falta de respeto de los derechos humanos de un individuo tiene el mismo peso que la falta de respecto de cualquier otro y no es mejor ni peor según el género, la raza, el origen étnico, la nacionalidad o cualquier otra distinción. Éste se convierte en el principio fundamental por el que se reconoce igual dignidad a todas las personas y con él se obliga a toda autoridad a que en el reconocimiento, la aplicación o restricción del derecho, se evite cualquier discriminación.
El principio de interdependencia consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; de esa manera, si se quiere reconocer un derecho se deben de garantizar toda la gama de derechos propios del ser humano.
Respecto al principio de indivisibilidad, éste se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. Así, no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos; de esta forma se consigue que la protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección.
Finalmente, el principio de progresividad de los derechos humanos establece la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea.
La inclusión de estos principios en la reforma constitucional resultó ser conveniente en el esquema que se planteó para la protección de los derechos humanos de todas las personas; ya que en ellos se señalan criterios a seguir tanto para las autoridades judiciales como para las legislativas y administrativas en la defensa y promoción de los derechos humanos.
Así pues, en el presente asunto de queja las autoridades responsables dejaron de observar su obligación constitucional, pasando por alto el principio de legalidad y seguridad jurídica, vulnerando los derechos humanos a la integridad y seguridad personal del agraviado, siendo que se debe respetar el derecho a la integridad personal, lo que se traduce en no torturar ni maltratar a las personas y considerando que el Estado tiene el monopolio legítimo de la fuerza, debe realizar un uso razonable, excepcional y proporcional de la fuerza, lo que apareja necesariamente la prohibición absoluta del recurso a la tortura y los malos tratos. No obstante, de las constancias se observa que los servidores públicos (Policías Estatales) lesionaron al ciudadano Rafael, al hacer un uso inadecuado y excesivo de la fuerza y que aún y cuando la víctima les mencionaba que sentía dolor en su pierna, fue ignorado y conducido hacia los separos de una manera totalmente inadecuada e inhumana.
Ese actuar negligente y arbitrario por parte de los elementos de la Policía Estatal, demerita la confianza de la población hacia la institución a la que pertenecen, olvidan que son servidores públicos y que se encuentran obligados a proteger y asegurar los derechos humanos desde su ámbito de competencia. La obligación de garantía no se agota con la mera existencia de un orden normativo, sino que comporta la necesidad de una conducta de las autoridades que asegure la eficacia del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
El empleo de la fuerza pública debe ser razonado y adecuado a cada acontecimiento en particular, por lo que su empleo deberá ser la última razón, cuando todos los demás medios del derecho no son eficaces. Y si el Estado para aplicar la ley ejerce el monopolio del uso de violencia, esta deberá referirse solamente al uso legítimo de la fuerza que en le caso de los cuerpos policiales no puede sino explicarse como una reacción del policía frente a una decisión ya tomada por el individuo ante una situación determinada: el cumplimiento de una orden de aprehensión, un movimiento social desbordado, una protesta pública que invade el libre tránsito de otros, etcétera.
La declaración de los Derechos Humanos del Hombre dice:
“(…) la garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada (…)”.
En esas condiciones, la utilización de la fuerza pública en el presente caso, debió ser la adecuada y necesaria para llevarse como detenido al hoy agraviado al haber participado aparentemente en una riña, puesto que el ciudadano RAFAEL no opuso resistencia, por lo que no era necesario el uso de la macana y menos de la forma en la que se empleo. El uso de la fuerza, debió de hacerse de acuerdo a los principios constitucionales y legales que regulan su empleo a fin de evitar la afectación a los derechos humanos de A1.
En el ámbito internacional, existen instrumentos que establecen principios básicos y criterios de actuación, como son el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios Básicos sobre el empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, los cuales de acuerdo a la reforma de 2011, son instrumentos que deberán observar todas las autoridades de acuerdo a sus competencias.
Así pues, de acuerdo al Manual del Uso de la Fuerza, de aplicación común a las tres fuerzas armadas, publicado en fecha 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce, establece los principios que se deberán de tomar en cuenta para hacer uso de la fuerza pública siendo los siguientes:
“Principios aplicables al Uso de la Fuerza.
A. La utilización de los niveles de fuerza por los integrantes de las fuerzas armadas, sólo es procedente cuando sea estrictamente inevitable o indispensable para el cumplimiento de la misión que tenga asignada, en apoyo a las autoridades civiles.
B. El uso de la fuerza se realizará con estricto apego a los derechos humanos, independientemente del tipo de agresión, atendiendo a los principios de oportunidad, proporcionalidad, racionalidad y legalidad.
a. Oportunidad: cuando se utiliza en el momento en que se requiere, se debe evitar todo tipo de actuación innecesaria cuando exista evidente peligro o riesgo de la vida de las personas ajenas a los hechos. Esto significa que debe procurarse en el momento y en el lugar en que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y sus bienes y en general, la afectación de los derechos de los habitantes.
b. Proporcionalidad: cuando se utiliza en la magnitud, intensidad y duración necesarias para lograr el control de la situación, atendiendo al nivel de resistencia o de agresión que se enfrente; se refiere a la relación entre la amenaza al bien jurídico tutelado del personal o de la población civil ajena a los hechos, y el nivel de fuerza utilizada para neutralizarla.
La gravedad de una amenaza se determina por la magnitud de la agresión, la peligrosidad del agresor, sea individual o colectiva, las características de su comportamiento ya conocidas, la posesión o no de armas o instrumentos para agredir y la resistencia u oposición que presenten.
c. Racionalidad: cuando su utilización es producto de una decisión en la que se valora el objetivo que se persigue, las circunstancias de la agresión, las características personales y capacidades tanto del sujeto a controlar como del integrante de las fuerzas armadas; lo que implica que, dada la existencia del acto o intención hostil, es necesario la aplicación del uso de la fuerza por no poder recurrir a otro medio alternativo.
d. Legalidad: cuando su uso es desarrollado con apego a la normativa vigente y con respeto a los derechos humanos.”
De igual manera, en el Manual se establecen los niveles de resistencia que pueden oponer los infractores al momento de la detención:
“Niveles de resistencia.
A. Resistencia no agresiva: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, exenta de violencia, para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por personal de las fuerzas armadas, el cual previamente se ha identificado como tal.
B. Resistencia agresiva: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia, el amago o la amenaza, para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por personal de las fuerzas armadas, el cual previamente se ha identificado como tal.
C. Resistencia agresiva grave: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia, el amago o la amenaza con armas o sin ellas para causar a otra u otras o a personal de las fuerzas armadas, lesiones graves o la muerte, negándose a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por personal de las fuerzas armadas, el cual previamente se ha identificado como tal.
Además, el mismo Manual describe claramente los niveles que los elementos de seguridad deberán emplear en el uso de la fuerza pública:
5. Niveles del Uso de la Fuerza.
A. Es la gradualidad del uso de la fuerza que previa evaluación de la situación, debe adoptar el personal de las fuerzas armadas de manera proporcional a la conducta de la persona y/o la resistencia que opone, mediante:
a. Disuasión: consiste en la simple presencia física.
Se materializa con la presencia visible de personal de las fuerzas armadas, a petición fundada y motivada de la autoridad civil, donde se ha detectado una situación que afecta la seguridad de la población, que puede derivar en acciones ilícitas generadoras de daños mayores.
Puede estar acompañada por un despliegue de vehículos terrestres, embarcaciones o aeronaves, asimismo, la presencia debe realizarse conforme a un despliegue táctico que responda a la evaluación y control de la situación.
b. Persuasión: las acciones que de manera inofensiva desarrolla el integrante de las fuerzas armadas, mediante contacto visual e instrucciones verbales, para conminar al transgresor de la ley a que desista de su conducta.
c. Fuerza no letal: se emplea para controlar a una persona o personas en los casos de resistencia no agresiva y agresiva.
El uso de instrumentos no letales tendrá como propósito causar el menor daño posible durante el control físico sin convertirlos en letales, ante un uso de fuerza excesiva, irracional y desproporcional a la resistencia del transgresor o agresor.
d. Fuerza letal: consiste en la utilización de medios letales (armas de fuego, contundentes e improvisadas) para proteger la vida propia, de terceros o se vaya a cometer un delito particularmente grave; lo cual puede acontecer, cuando los agresores o transgresores amenacen al personal de las fuerzas armadas o a terceras personas, con arma de fuego, explosivos, vehículo, embarcación o aeronave en que se transporta u otro objeto que ponga en peligro la vida.
6. En el uso de la fuerza, se privilegiará la disuasión o persuasión sobre cualquier otro nivel, salvo que debido a las circunstancias de la situación particular que se viva, se pongan en riesgo la vida o la integridad física de terceros o del personal, en cuyo caso, estos últimos podrán implementar directamente el nivel de uso de la fuerza que sea necesario, en los términos de las directivas y de este manual.
7. No debe perderse de vista que las situaciones que requieren el empleo de la fuerza son dinámicas, que pueden pasar de un tipo de agresión a otro y por ello, el personal que está dentro de la misma debe tomar decisiones correctas aplicando los principios de oportunidad, proporcionalidad, racionalidad y legalidad.
8. El personal de las fuerzas armadas que deba usar la Fuerza tendrá que evaluar la situación, planificar el nivel que empleará y actuar para controlarla; debe tener presente que toda situación es dinámica, las conductas de quienes infringen la ley pueden ir de una actitud cooperativa a presentar una resistencia grave en breve tiempo, sin que necesariamente tengan que pasar por las etapas de oponer una resistencia agresiva o no agresiva; la autoridad debe estar presente y mantener comunicación con la(s) persona(s) durante todo el acontecimiento; ante una resistencia no agresiva se debe emplear métodos disuasivos mismos que pueden convertirse en métodos persuasivos, empleo de la fuerza no letal y fuerza letal, dependiendo de la evolución de la conducta que se presente en el caso particular.”
En el expediente en estudio se aprecia que de acuerdo a los argumentos vertidos en las declaraciones por parte de los testigos, así como de los elementos de la Policía Estatal Preventiva y de la propia queja, que el agraviado A1, no opuso resistencia, por lo que el nivel de uso de la fuerza aplicada debió ser no letal, únicamente para controlarlo, empleando técnicas o instrumentos que tuvieran como finalidad causar el mínimo daño posible durante el control físico, sin que ese uso de la fuerza pueda convertirse en excesivo, irracional y desproporcionado a la resistencia del detenido, y como se dijo, en este caso no hay evidencia que permita demostrar que el agraviado haya tenido una actitud de resistencia agresiva que atentara contra la integridad de los gendarmes.
La Corte IDH también ha concluido que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario para reducir a un detenido constituye un atentado a la dignidad humana.
De igual forma, en el Protocolo de Coordinación Ministerio Público-Instituciones Policiales: detención en flagrancia, preservación y procesamiento del lugar de intervención y actos de investigación, publicado el día 07 siete de marzo de la presente anualidad, se reitera que los elementos de las instituciones policiales al realizar la detención de personas, lo deberán hacer bajo los supuestos de flagrancia dentro del marco legal y con respeto de los derechos humanos, mediante el uso legítimo de la fuerza racional con el fin de evitar que el delito se siga cometiendo y que la persona sea puesta a disposición de la autoridad correspondiente de forma inmediata, pudiendo hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera la situación, lo cual no fue observado por parte de los elementos de la Policía Estatal Preventiva que participaron el día en que acontecieron los hechos de la presente queja que el día de hoy se resuelve.
En esa tesitura, es importante referir el alcance de las obligaciones de garantía respecto de violaciones al derecho a la integridad personal, según lo determinado por el Comité contra la Tortura, en su Observación General No. 2, en la que sostuvo: cuando las autoridades del Estado u otras personas que actúan a título oficial o al amparo de la ley tienen conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o agentes no estatales perpetran actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos sujetos privados o agentes no estatales de conformidad con la Convención, el Estado es responsable y sus funcionarios deben ser considerados autores, cómplices o responsables por otro concepto en virtud de la Convención por consentir o tolerar esos actos inaceptables. La negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura facilita y hace posible que los agentes no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención, por lo que la indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho.
Es por tal motivo que la Secretaría de Seguridad Pública deberá avocarse a la investigación de las violaciones de derechos humanos que se presentan en esta recomendación, garantizando de esa manera el derecho de acceso a la justicia conforme a las obligaciones específicas que le imponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como las diversas leyes Estatales y en consecuencia, realizar una reparación integral del daño al hoy agraviado; toda vez que en fecha 10 diez de noviembre de 2013 dos mil trece, fue víctima por parte de Policías Estatales, quienes le causaron una fractura metafisaria proximal de tibia izquierda articular completa multifragmentada, tal como queda acreditado con las pruebas número 2, 5, 15, 21 y 22 descritas en el apartado de evidencias.
Así pues, la obligación de garantizar integralmente el daño causado a A1, a parte de estar consagrada constitucionalmente, también se encuentra plasmada en los tratados Internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que se establece en su artículo 63.1 el deber del Estado Mexicano, de reparar las violaciones a derechos humanos, al señalar que “(…) cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” Mandato que como se mencionó constituye una obligación para el Estado Mexicano.
Cabe señalar, que ante esta Comisión de Derechos Humanos el señor A1, presentó documentales a fin de acreditar parte de los gastos que hasta la fecha ha hecho, ascendiendo a la cantidad de $ 52,944.41 (cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro 41/100M.N.) más $80,000.00 (ochenta mil 00/100M.N.) consistente en el préstamo que adquirió con el ISSSTE, a fin de sufragar las vicisitudes que le ha traído la lesión permanente en su pierna. Es importante subrayar que las cantidades descritas sólo constituyen un parámetro, no son una determinación exacta del monto total que ha erogado el agraviado. En todo caso, en su momento oportuno él deberá exhibir todas las constancias que logren acreditar sus gastos y lo que dejó de percibir; no obstante, la Secretaría de Seguridad Pública, deberá garantizar una reparación integral a la víctima.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1, 7, segundo párrafo, fracción VII, en relación con el 26 de la Ley General de Víctimas, se establece el derecho de las mismas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformador, integral y efectiva por el daño sufrido como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos.
Igualmente, el artículo 27 de la Ley mencionada señala que la reparación comprende: la restitución, la rehabilitación, la satisfacción, las medidas de no repetición y la compensación.
I. Restitución: busca devolver a las víctimas a la situación anterior a la violación de sus derechos humanos (artículo 27, fracción I y 61 de la Ley General de Víctimas), ello se refiere al restablecimiento de diversos aspectos en la vida de la víctima, como son: su libertad, sus derechos jurídicos, su identidad, su vida y unión familiar, ciudadanía y derechos políticos, regreso digno y seguro a la residencia, así como la reintegración en el empleo.
Al respecto, en el expediente en estudio se advierte que la vida y unión familiar, así como la reintegración en el empleo son aspectos que se tienen que atender al momento de realizar la reparación integral del daño; toda vez que la violación al derecho humano a la integridad y seguridad personal del ciudadano A1, tuvo como consecuencia la pérdida de su estabilidad laboral y familiar.
II. Rehabilitación: tiene como objetivo que las víctimas puedan hacer frente a los efectos sufridos por causa de violaciones a derechos humanos.
En lo que ve a este punto, se debe mencionar que mediante comparecencia de fecha 10 diez de junio de 2015 dos mil quince el quejoso manifestó al personal de esta Comisión que había solicitado un préstamo al ISSSTE, a fin de poder sufragar los gastos por cirugías, transporte y rehabilitación, ya que hasta la fecha continúa con severas secuelas derivadas de la afectación que le causaron elementos de la Policía Estatal, por lo que se le deberá de proporcionar los medios adecuados para su completa rehabilitación.
III. Satisfacción: el artículo 27, fracción IV, de la Ley General de Víctimas establece que estas medidas son aquellas que buscan reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Asto y Ramírez Rojas vs Perú, de fecha 25 de noviembre de 2005, ha señalado que las medidas de satisfacción buscan reparar el daño inmaterial, que no tiene un alcance pecuniario, así como alcance o repercusión pública. Éstas medidas busca, entre otras cosas, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas o transmitir un mensaje de reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos que se trata, así como evitar que se repitan violaciones como las del presente caso.
En ese sentido, la Secretaría de Seguridad Pública deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los policías que participaron en los hechos del día 10 diez de noviembre de 2013 dos mil trece en las instalaciones del restaurant-bar “Los Fugitivos” ubicados en los terrenos de la Feria de Colima, a fin de sancionar a los mismos de acuerdo con la participación de cada uno en los hechos acontecidos, entre los cuales se encuentran los Policías AR4, AR8, AR9, AR10, AR11, AR12, AR13, AR14 Y QUIENES MÁS RESULTEN RESPONSABLES DE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN AGRAVIO DE A1.
IV. Medidas de no repetición, la reparación integral comprende las medidas de no repetición de conformidad con la Ley General de Víctimas y la jurisprudencia de los organismos internacionales, lo anterior con la finalidad de que la violación a derechos humanos no vuelva a ocurrir (artículo 27, fracción V, 84 y 88 fracciones XXII y XXIII, de la Ley General de Víctimas).
Para evitar que los elementos de la Policía Estatal repitan las conductas que se han venido describiendo en la presente recomendación, será necesaria la capacitación en materia de uso de la fuerza pública al momento de efectuar detenciones a todos los elementos que la componen, de acuerdo al área que cada uno desempeña.
V. Compensación: La Corte IDH, en el caso De la Cruz Flores vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, con sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, indica que la compensación serán las medidas que tienden a hacer desaparecer o mitigar los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley General de Víctimas, la compensación comprende el daño físico, el daño moral, resarcimiento de los perjuicios o lucro cesante, la pérdida de oportunidades, los daños patrimoniales, el pago de gastos y costas, el pago de tratamientos médicos y terapéuticos, así como los gastos de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación, por lo que al ser la Secretaría de Seguridad Pública la dependencia encargada del debido actuar de los servidores públicos que forman parte de ella deberán de resarcir cada uno de los gastos erogados por el hoy agraviado, de lo contrario vulnerará los derechos humanos de la víctima al convertirse en cómplice del actuar negligente y arbitrario de los Policías Estatales que participaron en los hechos descritos.
Así pues, en cuanto al resarcimiento de los perjuicios se deberá de tomar en cuenta el pago de los salarios o percepciones correspondientes que hasta la fecha ha dejado de percibir el agraviado. El Doctor ha señalado que el perjuicio deriva de la “pérdida de ingresos y la reducción patrimonial, la expectativa cierta que se desvanece, como consecuencia, asimismo directa, de la violación cometida”.
Por lo concerniente a la pérdida de oportunidades, se entiende que es un daño al proyecto de vida de las personas, el cual se traduce en la alteración que implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.
Por cuanto hace a tratamientos médicos o terapéuticos, se beberán de decretar medidas de rehabilitación consistentes en la atención médica permanente, así como la psicológica necesaria a través de instituciones públicas a favor del agraviado sin que éstas le generen costo alguno y para el caso de que éstas instituciones se encontraran fuera del lugar en el que vive la víctima, que se le brinde el transporte correspondiente, a fin de que sea trasladado hasta esas dependencias, sin que tenga que costear el agraviado tal medio.
Por todo lo anterior, es que se desprenden los elementos suficientes para la emisión de la presente recomendación en el sentido de que han sido violados los derechos humanos a la integridad personal, seguridad personal, legalidad y libertad, del ciudadano A1, por parte de los agentes de la Policía Estatal AR4, AR8, AR9, AR10, AR11, AR12, AR13, AR14 Y QUIENES MÁS RESULTEN RESPONSABLES DE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN AGRAVIO DE A1; quienes incurrieron en un uso excesivo de la fuerza pública al momento de intentar detener al quejoso.
Así pues, con su actuar los agentes de la Policía Estatal, inobservaron lo previsto en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 19, último párrafo, 20, apartado A, fracción II, y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente; 1.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1, 2.2, 6.1, 6.2 y 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes; 7, 9.1 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 3 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; 1, 2, 3, 5 y 6 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que en términos generales señalan que nadie debe ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes; además de que toda persona privada de la libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
De igual manera, debieron conducirse conforme a lo establecido en el Instrumento denominado Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley:
“(…) Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas,
(…)
Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, (…)
Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general.
Disposiciones generales
1.- Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego. (…)
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.
Finalmente, debe tomarse en cuenta la valoración de la razonabilidad del acto consistente en el uso de la fuerza pública que fue establecida a modo de test o estándar por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisándose lo siguiente:
A) Que los actos de fuerza se realicen con fundamento en el ordenamiento jurídico, y que con los mismos se persiga un fin lícito, para el cual se tiene fundamento para actuar.- B) Que la actuación desplegada sea necesaria para la consecución del fin.- C) Que la intervención sea proporcional a las circunstancias (…)”
Lo antepuesto con el objetivo de evitar que los agentes pertenecientes Policía Estatal, violenten los Derechos Humanos a la libertad, seguridad e integridad personales, mediante el uso excesivo de la fuerza pública en la realización de sus funciones.
Finalmente, es de mencionarse que los hallazgos de las comisiones públicas de derechos humanos deben beneficiar al sistema de justicia en su conjunto, por lo que los mismos podrán ser aportados a las autoridades judiciales, no sólo cuando se trata de acreditar la tortura y las conductas asociadas a la misma como hecho delictivo, sino también cuando se tratan de establecer violaciones a los derechos humanos con motivo de la incorporación de medios de prueba. Sin duda alguna, esto contribuye a prevenir las violaciones a los derechos humanos.
Por lo anterior, en razón de haberse demostrado la violación a los derechos humanos de A1, como se desprende plenamente en autos y bajo los razonamientos antes vertidos, se recomienda al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Colima, AR1:
V. RECOMENDACIONES
PRIMERA.- Gire instrucciones expresas a quien corresponda, a efecto de que el personal que se encuentra a su mando se abstenga de realizar un uso excesivo de la fuerza pública en el desempeño de sus funciones. Puesto que en el presente caso, a consecuencia del uso irracional de la fuerza pública que emplearon para la detención del ciudadano A1, incurrieron en violaciones a sus Derechos Humanos de libertad, integridad y seguridad personales, al ser golpeado irracionalmente en su pierna izquierda.
SEGUNDA.- Realice las investigaciones oficiales tendentes a esclarecer y sancionar la actuación de quienes se desempeñaban como agentes de la Policía Estatal Preventiva en fecha 10 diez de noviembre de 2013 dos mil trece: AR4, AR8, AR9, AR10, AR11, AR12, AR13, AR14 Y QUIENES MÁS RESULTEN RESPONSABLES DE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN AGRAVIO DE A1, respecto a los hechos que aquí se analizan. Ordenando en su caso, el inicio de un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, en contra de estos agentes, por haber vulnerado los Derechos Humanos del agraviado A1, en los términos referidos en el apartado de observaciones de esta recomendación; a fin de que se apliquen las sanciones correctivas que conforme a derecho correspondan, enviando a esta Comisión de Derechos Humanos las constancias con las que se acredite su cumplimiento.
TERCERA.- Se efectúen las medidas necesarias, a fin de garantizar la reparación integral de la víctima, de acuerdo a lo resuelto en el apartado de observaciones, consistentes en una indemnización económica que deberá ser calculada de acuerdo a los gastos que logre comprobar la víctima, tomando en consideración además, el monto que existe por los perjuicios ocasionados a causa de la inestabilidad laboral que ha tenido el agraviado a partir de la violación a sus derechos humanos; la atención psicológica adecuada y gratuita hasta su completa y efectiva estabilización; así como la rehabilitación física, medicamentos y cirugías que el ciudadano A1 requiera hasta su total recuperación.
CUARTA.- Brinde capacitación en materia de Derechos Humanos, seguridad jurídica, y uso racional y proporcional de la fuerza pública a las y los agentes de la Policía Estatal, a efecto de que den cumplimiento a los ordenamientos en materia de Derechos Humanos, para que toda actuación sea practicada con apego a la legalidad y respeto de los derechos humanos.
QUINTA.- Se inscriba en el Registro Nacional de Víctimas al ciudadano A1, a efecto de que tenga acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, previsto en la Ley General de Víctimas, y se remitan las constancias que acrediten su cumplimiento. Asimismo para el caso de que existiera omisión en realizar la inscripción correspondiente, esta Comisión de Derechos Humanos quedará facultada para hacerlo de acuerdo a lo establecido por los artículos 96, 106, 110 y 126, de la Ley General de Víctimas.
De conformidad con el artículo 46, párrafo segundo de la Ley Orgánica de esta Comisión de Derechos Humanos, solicito a Usted nos informe dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta la Recomendación, y dentro de los treinta días hábiles siguientes deberá entregar, en su caso, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la misma.
De acuerdo a lo establecido por los artículos 49 de la Ley Orgánica, 70 y 71 del Reglamento Interno de este Organismo Estatal, se hace del conocimiento de las partes que podrán interponer el recurso de inconformidad ante esta Comisión Protectora de Derechos Humanos por una sola ocasión, o directamente ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El recurso deberá interponerse dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la presente Recomendación.
En caso de no aceptarse la Recomendación, la Comisión de Derechos Humanos quedará en libertad de proceder en los términos que establece la Ley Orgánica y el Reglamento Interno de este organismo, así como lo preceptuado por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ATENTAMENTE
LICENCIADO ROBERTO CHAPULA DE LA MORA
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE COLIMA