REC. GRAL RG01/2014 AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA; SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA; PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA.

Expediente: RG01/2014

RECOMENDACIÓN GENERAL No. RG01/2014
PRE. No. 123/2014
ASUNTO: Violación al Derecho Humano a la legalidad, seguridad jurídica, libertad personal, inviolabilidad del domicilio, integridad y seguridad personal
Colima, Colima, 17 de diciembre de 2014

  • GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA
  • SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA
  • PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA
  • CIUDADANOS PRESIDENTES MUNICIPALES DEL ESTADO DE COLIMA

P R E S E N T E.-

Distinguidos servidores públicos:

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, con fundamento en lo establecido por el artículo 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1, 2, 3, 19, fracciones V, VII y XIII, 23, fracciones VII y VIII, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, expide la siguiente RECOMENDACIÓN GENERAL:

I. ANTECEDENTES Y HECHOS

Esta Comisión de Derechos Humanos, ha observado con suma preocupación la actuación ilegal por parte de los elementos de la Policía Estatal Acreditable, denominados investigadores y mejor conocidos por la sociedad colimense como “Banda del Tiida”; actos que se traducen en violaciones a los derechos humanos consagrados por los numerales 14, 16 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De los datos estadísticos con que cuenta este Organismo, se desprendió que durante el periodo comprendido de enero a diciembre de 2013 dos mil trece, se recibieron 07 siete quejas, a las cuales les correspondieron los números de expediente: CDHEC/131/13, CDHEC/192/13, CDHEC/237/13, CDHEC/583/13, CDHEC/649/13, CDHEC/754/13, CDHEC/822/13.

De igual forma en el lapso de enero de 2014 dos mil catorce a la fecha, se presentaron 23 veintitrés quejas, a las que se les asignó como número de expediente: CDHEC/002/14, CDHEC/ 041/14, CDHEC/144/14, CDHEC/265/14, CDHEC/ 286/14, CDHEC/310/14, CDHEC/328/14, CDHEC/341/14, CDHEC/342/14, CDHEC/359/14, al que se le acumularon los expedientes CDHEC/364/14 CDHEC/367/14, CDHEC/366/14, CDHEC/377/14, CDHEC/ 378/14, CDHEC/379/14, CDHEC/432/14, CDHEC/437/14, CDHEC/444/14, CDHEC/450/14, CDHEC/516/14, CDHEC/607/14, CDHEC/614/14, CDHEC/641/14, CDHEC/740/14.

Quejas que se calificaron, como violaciones al derecho humano a la legalidad, seguridad jurídica, libertad personal, integridad y seguridad personal; así como a la inviolabilidad del domicilio, de lo que se evidencia que se trata de una práctica que se mantiene y se efectúa con frecuencia, por lo que resulta indispensable y urgente, poner fin a dicha situación en el Estado de Colima.

Se anexan tablas y gráficas para su ilustración:

EXPEDIENTES 2013
ALLANAMIENTO DE MORADA 3
DETENCIÓN ILEGAL 4
VEHÍCULO TIIDA 4
VEHÍCULO JETTA 2
VEHÍCULO PICK UP 1
PAGARON FIANZA 4
NO PAGARON FIANZA 3
TOTAL DE ASUNTOS 7

EXPEDINETES 2014
ALLANAMIENTO DE MORADA 4
DETENCIÓN ILEGAL 14
HOSTIGAMIENTO 3
AMENAZAS 2
VEHÍCULO TIIDA 13
VEHÍCULO FORD FOCUS 3
VEHÍCULO PICK-UP 7
VEHÍCULO AVEO 1
PAGARON FIANZA 5
NO PAGARON FIANZA 18
TOTAL DE ASUNTOS 23

En ese contexto, esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, atendiendo la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar el respeto de los derechos humanos de todas las personas, a fin de evitar que se sigan cometiendo irregularidades con la actuación de los agentes investigadores pertenecientes a la Policía Estatal Acreditable, del grupo conocido como “Banda del Tiida”, se permite realizar los siguientes razonamientos.

II. SITUACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Del análisis de las quejas recibidas ante este organismo protector de derechos humanos, relacionadas con los hechos que el día de hoy se estudian, y en estricto apego y observancia a lo dispuesto por los artículos 4 y 39, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima; y el numeral 1º, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Derechos Humanos resulta competente para conocer de los acontecimientos descritos, a efecto de proponer una solución a la práctica extralimitada e ilegal que vienen realizando los agentes investigadores de la Policía Estatal Acreditable y con ello salvaguardar los derechos humanos.

Es oportuno indicar que de acuerdo a la reforma constitucional de fecha 10 diez de junio de 2011 dos mil once, los tratados internacionales en materia de derechos de los que el Estado Mexicano es parte, conforman un bloque de constitucionalidad, ampliando el catálogo de derechos y libertades de las personas, volviéndose un cuerpo homogéneo Constitución y Tratados, de manera que dichos ordenamientos no se relacionan de forma jerárquica sino axiológica, encontrándose a la par, por lo que su observancia del bloque de constitucionalidad, deviene obligatorio para todas las autoridades, en el ámbito de su competencia. De ese modo en el presente asunto se advierte una violación a los siguientes Tratados Internacionales y preceptos constitucionales:

1.- En materia de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio:

– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.- 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

– Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial:

“Artículo 5. En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución; (…).”

– Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“Artículo 7. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.- 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.- 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.4.- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona (…).”

“Artículo 11. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.- Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

2.- En materia de aprehensión y privación de la libertad

– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (…).”

3.- En materia de actos de privación:

– Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“Artículo 7. (…) 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona (…).”

4.- En materia de exacta aplicación de la ley penal:

– Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

“Artículo 5. 1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. 2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presenteartículo.3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.”

– Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

“Artículo 4. (…) 2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente (…)”

5.- En materia de investigación y persecución de delitos:

– Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

“Artículo 12.Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.”

– Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura:

“Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.- Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.”

– Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 14. (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho (…)”
“Artículo 16. (…) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

(…)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia (…).”

“Artículo 21. (…) La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional (…).”

III. OBSERVACIONES:

El artículo el 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos noveno y décimo establece que: “(…) la actuación de las Instituciones de Seguridad Pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional (…).”

Como se puede apreciar del precepto constitucional señalado, las leyes federales, estatales, y los reglamentos municipales que regulen la actuación de los cuerpos de seguridad pública, deberán apegarse en la realización de sus funciones, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

Principios que no han sido observados en su actuar cotidiano por los agentes de la Policía Estatal Acreditable, particularmente del grupo conocido como “Banda del Tiida”, según se desprende de las reiteradas quejas presentadas ante este organismo, en las cuales se aprecian de una forma sistemática y constante, las violaciones a los derechos humanos de los ciudadanos que:

1) Son detenidos por agentes de la Policía Estatal Acreditable de la “Banda del Tiida”, sin contar con órdenes de detención, ni de encontrarse en el supuesto de flagrancia ante la comisión de un delito. Violentando con ello el derecho a la libertad personal.

2) Son intimidados y agredidos por parte de agentes de la Policía Estatal Acreditable conocida por el seudónimo de la “Banda del Tiida”, que sin contar con una orden de cateo, se introducen a los domicilios de los ciudadanos con lujo de violencia.

3) Son violentados en su integridad personal, física y psicológica, al ser objeto de golpes, amenazas, insultos y amedrentamientos por parte de agentes de la Policía Estatal Acreditable de la “Banda del Tiida”, al momento de ser detenidos (sin orden de detención), o de ser violentada la intimidad de su hogar (sin contar con orden de cateo).

Para ejemplificar lo anterior, se expone una breve síntesis de algunas de las quejas radicadas ante esta Comisión:

– CDHEC/192/13
Síntesis: Elementos de la Policía Estatal Preventiva y Policía Estatal Acreditable se introdujeron al domicilio de la quejosa, apuntándola con un arma de fuego y a base de golpes la sustrajeron junto con su familia, siendo trasladados a las oficinas de la Policía Estatal Preventiva en un vehículo marca tiida, color arena, sin placas. Para poder gozar de la libertad, se tuvo que pagar la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

– CDHEC/131/13
Síntesis: La quejosa manifiesta que los Policías Estatales Acreditables entraron a su domicilio sin orden de cateo, y que estando allí la insultaron y procedieron a llevarse a su hijo y a su hija, quienes fueron trasladados a la Dirección de la Policía Estatal Preventiva y posteriormente al Ministerio Público, lugar en el que para obtener su libertad tuvieron que pagar, cada uno, la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.); no obstante, sólo la hija fue puesta en libertad, mientras que el hijo fue remitido al CERESO.

– CDHEC/649/13
Síntesis: Policías Estatales Preventivos y Policías Estatales Acreditables irrumpieron en el domicilio del quejoso sin orden de cateo, causando daños a la propiedad de la quejosa y llevándose a uno de sus hijos, quien era menor de edad, al Ministerio Público de Tecomán, lugar en el que pagó una fianza de $5,000.00 mil pesos (cinco mil pesos 00/100 M.N.), para que obtuviera su libertad.

Los actos que se han venido denunciando (detenciones arbitrarias, allanamiento de morada, y menoscabo a la integridad personal de los ciudadanos detenidos), lejos de inspirar confianza y respecto hacia los agentes de la Policía Estatal Acreditable, que opera sin uniformes y sin vehículos identificados con la institución a la que pertenecen, han infundido el miedo en la sociedad colimense, hecho reflejado en las numerosas quejas presentadas ante este organismo, en donde manifiestan que sintieron miedo al ser detenidos de forma arbitraria por personas armadas vestidas de civiles, pensando que podría tratarse de un secuestro o de un acto delictivo que ponía en riesgo sus vidas.

Ante la actual situación de inseguridad que se vive en el país, contar con agentes estatales vestidos de civiles, armados, con vehículos que no portan logotipos de la institución a la que pertenecen, y que actúan al margen de la ley realizando detenciones arbitrarias, allanamientos de morada, y vulnerando la integridad personal de los ciudadanos a los que detienen, no sólo resulta imprudente, sino que no abonan en nada a la consecución de los objetivos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Colima, ni del mandato constitucional que pretende desarrollar y concretizar (artículo 21 constitucional), sino que por el contrario, infunden pánico en la sociedad, y actúan de forma más parecida a la que lo hacen los delincuentes, que a la que se esperaría de la autoridad.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad jurídica “es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad”.

Registro No. 174094.- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIV, Octubre de 2006.- Página: 351.- Tesis: 2a./J. 144/2006.- Jurisprudencia.- Materia(s): Constitucional.-

“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.- La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.- Amparo directo en revisión 538/2002. Confecciones y Artesanías Típicas de Tlaxcala, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2002.”

La legalidad, por su parte, es el derecho subjetivo consistente en la satisfacción de la expectativa de no ser víctima de una inadecuada u omisa aplicación de la ley que sustraiga como consecuencia un perjuicio.

La presente recomendación general da cuenta de que elementos de investigación de la Policía Estatal Acreditable, del grupo conocido como “Banda del Tiida” vulneran sistemáticamente, con sus actuaciones arbitrarias sin apego al orden jurídico los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, integridad, seguridad personal e inviolabilidad del domicilio; toda vez que, su actuar no es acorde a los principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, disciplina y respeto a los derechos humanos, los cuales deben observar en todo momento en el desempeño de sus funciones, en atención al mandato constitucional estipulado en el numeral 21.

Ahora bien, siendo consientes de que el ordenamiento jurídico aplicable a las instituciones de seguridad pública del Estado ha sufrido un reforma que entrará en vigor a partir del día 31 treinta y uno de diciembre de la presente anualidad, se procede a realizar un breve análisis jurídico de la legislación reformada a fin de destacar las facultades, obligaciones y principios que los elementos de seguridad pública deberán acatar, puesto que tal reforma tuvo como particular motivación la observancia de los derechos humanos, por parte de los servidores públicos encargados de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

Mediante el decreto número 409, de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2014 dos mil catorce, se abrogada la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el 23 veintitrés de enero del 2010 dos mil diez. Y se aprueba la nueva Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Colima, de la que se destacan algunos fragmentos de los considerandos que reflejan algunas de las motivaciones que llevaron al legislador a reformar el ordenamiento jurídico:

Considerandos.- Que la Iniciativa dentro de sus argumentos que la sustentan, sustancialmente señala que:

(…) se hizo imperativo para el Gobierno del Estado, buscar la armonización de su legislación, adecuando su normatividad a los principios básicos que tutela ese sistema garantista, derivado del surgimiento de la exigencia de una nueva concepción de la seguridad pública, que respete no sólo los derechos humanos de la población al asumirse que la seguridad pública es uno de los derechos inherentes a la dignidad humana y que las personas son el cuerpo social del pacto que llamamos Estado, sino también que dignifique las labores policiales, que genere nuevas condiciones de convivencia para restaurar el tejido social y por sobre todo, como una responsabilidad ineludible del Estado, la cual tiene su fundamento en los instrumentos jurídicos internacionales que México ha suscrito y que por mandato constitucional forman parte del marco normativo que nos rige.

(…) Se regulan las figuras para que las instituciones de los cuerpos de seguridad sean objeto de supervisión, evaluación, verificación y control en el cumplimiento de los ordenamientos legales aplicables, además, se dan parámetros y normas para diseñar y definir políticas, programas y acciones a ejecutar en los campos de la prevención de conductas antisociales; sistema de alarma; radio, comunicación y participación ciudadana y se precisa como objetivo fundamental contar con criterios homologados para la coordinación de las Instituciones de Seguridad Pública, y lograr eficacia en sus funciones, en estricto apego a los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.
(…) Es por esto que se desarrolló en la reforma, el marco jurídico donde se estipula y define claramente las funciones y responsabilidades de los encargados de la investigación de los delitos, como requisito indispensable para que el sistema de justicia penal funcione debidamente, es la carta fuerte y la entrada correcta a los tribunales y solo llevando satisfactoriamente la investigación, la calidad del Proceso Judicial subsiguiente será satisfactoria.

Como se observa de los considerandos del presente decreto, la reforma al ordenamiento legal que regula la actividad de las instituciones de seguridad pública, tiene como motivación la concepción de una nueva forma de seguridad pública, respetuosa de los derechos humanos y efectiva para garantizar los objetivos previstos, las obligaciones concretas señaladas en dicho ordenamiento, así como los principios constitucionales en los que encuentra origen esta legislación, están siendo sistemáticamente violentados por agentes de la Policía Estatal Acreditable, pertenecientes a la multicitada “Banda del Tiida”, al incurrir en prácticas ilegales e inconstitucionales como las detenciones arbitrarias, allanamientos de morada, y atentados en contra de la integridad de las personas a quienes detienen, motivo por el cual, esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, emite la presente recomendación general en función a las reiteradas quejas presentadas ante este organismo, a fin de que el actuar de la Policía Estatal Acreditable, respete verdaderamente los derechos humanos de todos los ciudadanos apegándose en su actuar a los mandatos constitucionales establecidos en el artículo 21 de nuestra Carta Magna y a su nuevo orden legal estatal.

“Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Colima. Su objetivo es regular la función de seguridad pública, así como establecer y desarrollar las bases de aplicación del Sistema Estatal de Seguridad Pública y de coordinación entre el Estado y los Municipios, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
“Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Estado y de los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, que comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación y la persecución para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en las Constituciones Federal y la Particular del Estado.

La presente Ley es aplicable a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y los Municipios, que desarrollen funciones de Seguridad Pública.

(…) Para tales fines el Estado y sus municipios deberán:

I. Salvaguardar la integridad, derechos y bienes de sus habitantes;

II. Asegurar el pleno goce de las garantías individuales, los derechos humanos, fundamentales y sociales;

III. Preservar las libertades, el orden y la paz públicos, con estricto apego a la protección de los derechos humanos; comprendiendo la prevención especial y general de los delitos;

VII. Desarrollar políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan al respeto de la legalidad y protección de las víctimas (…).”

Luego entonces, dichas disposiciones resultan aplicables y tienen que ser observadas por los agentes de la Policía Estatal Acreditable, incluso aquellos que desempeñan funciones y operaciones de inteligencia, o agentes encubiertos.

¿Si las propias autoridades no muestran respeto a la legalidad realizando detenciones arbitrarias, allanamientos de morada, y atentando contra la integridad personal de las personas a las que detienen, cómo esperan entonces fomentar en la sociedad valores y culturales y cívicos que induzcan al respeto a la legalidad?

“Artículo 3.- La función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones Policiales, del Ministerio Público, de las instituciones responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.”

Por si quedara duda sobre si esta legislación resulta aplicable para los miembros de las instituciones policiales que realizan operaciones de inteligencia mediante agentes encubiertos. Toda vez que sus atribuciones contribuyen de forma directa o indirecta al objeto de la presente ley, deben observarla y apegar su conducta a los mandamientos constitucionales que entraña, no pudiendo estar al margen de la ley, ni de la constitución, en la realización de sus funciones.

“Artículo 4.- En los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos fundamentales reconocidos en las Constitución Política Federal y la Particular del Estado.

“Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

(…)

XVIII. Instituciones de Procuración de Justicia: a las instituciones del Estado que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél;

XIX. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, las de procuración de justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;

XX. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y, en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares;

XXVI. Policía Estatal: a la Policía Estatal Preventiva y Policía Estatal Acreditable;

XXVII. Policía Estatal Acreditable: al Nuevo Modelo de Policial Estatal;

XXVIII. Policía Municipal: a la Policía Preventiva de los Municipios.

XXX. Protocolos de investigación: a aquellos que se adopten como métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias que permitan la acreditación del hecho delictivo y la probable responsabilidad del inculpado, por parte de las Instituciones de Seguridad Pública;

“Artículo 10.- A falta de previsión expresa en la presente Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

(…)

I. Los principios generales del derecho.”

“Artículo 111.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución; fomentando la participación ciudadana y la rendición de cuentas en los términos de ley, por lo que éstas se sujetarán a:

I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ellas emanen;

II. Servir con fidelidad y honor a la sociedad;

III. Respetar y proteger los derechos humanos y las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución, garantizando el disfrute de las libertades de las personas;

IV. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas, de sus bienes y derechos;

V. No discriminar, en el cumplimiento de sus funciones, a persona alguna, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia;

VI. Desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como de hacer uso de sus atribuciones para lucrar;

VII. Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de prepotencia;

VIII. Prestar el auxilio que le sea posible a quienes están amenazados de un peligro personal y, en su caso, solicitar los servicios médicos de urgencia, cuando dichas personas se encuentren heridas o gravemente enfermas, así como dar aviso de tal circunstancia a sus familiares o conocidos;

IX. Recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas; éstas sólo podrán usarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo con el grado de peligrosidad y en la medida que lo requiera el hecho específico;

X. Velar por la vida e integridad física y proteger los bienes y derechos de las personas detenidas o que se encuentran bajo su custodia;

XI. No infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente; y

XII. Participar en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando las mismas se realicen en lugares públicos, en términos de la Ley General de Salud.”

“Artículo 112.-

(…)

En las labores diarias de vigilancia se buscará una distribución racional de la fuerza policial y que los elementos asignados puedan cubrir todo el territorio estatal en forma adecuada y eficiente, que focalice las necesidades específicas que cada región o sector policial plantea, a fin de desarrollar una capacidad de reacción expedita y se mantenga una relación cercana con los habitantes de modo que inspiren confianza y puedan reconocer las preocupaciones de los mismos, además de propiciar su colaboración.”

Contradictoriamente a lo dispuesto por el presente artículo los agentes armados vestidos de civiles que se transportan en vehículos sin logotipos oficiales, detienen sin órdenes para hacerlo, se introducen a las casas sin órdenes de cateo, e infringen golpes y amenazas a las personas que detienen, lejos de inspirar confianza, infunden miedo.

“Artículo 130.- El servicio de policía se integrará por:

I. La Policía Estatal Preventiva, con las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento incluyendo la Policía Auxiliar;

II. La Policía Estatal Acreditable, con sus unidades de análisis, investigación y operación;

III. La Policía Municipal, con todas las unidades y agrupamientos que prevean los reglamentos municipales que para tal efecto cada ayuntamiento expida; y

La Policía Investigadora, integrada por las unidades especializadas para la prevención, investigación y persecución de la comisión de hechos delictivos, tanto de la Policía Estatal como de las policías municipales (…).”

“Artículo 131.- En términos del artículo 21 de la Constitución, la actuación de los miembros de los integrantes de las Instituciones Policiales se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo y honradez, así como al respeto de los derechos humanos.”
“Artículo 139.- Los vehículos al servicio de las instituciones policiales deberán ostentar visiblemente su denominación, logotipo o escudo, número y color que los identifique, debiendo portar en todo caso placas de circulación.”

“Artículo 140.- Los cuerpos de las Instituciones de Seguridad Pública deberán expedir a su personal credenciales que los identifiquen como miembros de la misma, las que, en el caso del personal operativo, tendrán inserta, además, la autorización para la portación de armas de fuego expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. Dichas credenciales deberán contener los datos y la información que al efecto señale el Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública.”

“Artículo 141.- Las credenciales del personal de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contener, además de los datos que señale el Registro Estatal, los siguientes: nombre, grado, fotografía, fecha de expedición y vigencia de la misma, que no excederá de un año.”

“Artículo 142.- Las credenciales a que se refieren los artículos anteriores deberán ser firmadas por quien señale el reglamento respectivo, pero, en todo caso, las credenciales deberán ser firmadas, además, por el titular del Registro Estatal, sin cuyo requisito no tendrán validez oficial.”

“Artículo 150.- Los reglamentos de la presente Ley definirán, conforme a la normatividad aplicable, los criterios de evaluación permanente a que deberán sujetarse las Instituciones de Seguridad Pública, para apreciar con objetividad el comportamiento, eficiencia y preparación de sus integrantes.”

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

“Artículo 152.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones Policiales, de acuerdo con la naturaleza sus funciones están obligados a lo siguiente:

I. Conducirse siempre con dedicación, disciplina, apego al orden jurídico, con respeto a las garantías individuales y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ellas emanen;

II. Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, salvaguardar la integridad de las personas, bienes y derechos, así como prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes estatales. (…)”

Transitorios de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Colima:

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 31 de diciembre del año 2014.

(…)

ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los 180 días naturales siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, se deberán expedir los Reglamentos correspondientes a que hace referencia esta Ley.

(…)

ARTÍCULO OCTAVO.- Los ayuntamientos del Estado dispondrán máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, a fin de que lleven a cabo la reglamentación correspondiente o, en su caso, su adecuación en los términos de esta Ley.

Por último se realiza un breve análisis jurídico del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Colima, a efecto de entender las disposiciones legales aplicables a las instituciones de seguridad pública de una forma sistémica; es decir, reglamentos, leyes, constitución y Tratados aplicables.

Los considerandos del Reglamento citado nos permiten darnos cuenta de los objetivos que pretende perseguir el gobierno del Estado en el rubro de la seguridad pública, para armonizar su función con las obligaciones internacionales adquiridas en materia de derechos humanos.

Fragmentos de la parte considerativa del reglamento en cuestión:

“(…) el Gobierno del Estado de Colima tiene como obligación el seguir logrando que el Estado de Colima sea considerado, en el contexto nacional, como una entidad realmente garante de los derechos humanos, donde los actos de gobierno se circunscriban al orden constitucional respetando irrestrictamente las garantías individuales y sociales de toda persona avecindada o de tránsito en el territorio estatal.”

Lo cual no está sucediendo con las actuaciones arbitrarias realizadas por los agentes de la Policía Estatal Acreditable conocida con el mote de “La banda del tiida”, por los vehículos no oficiales en los que se desplazan y las formas no ortodoxas con las que operan.

Así también, se incorpora a la nueva estructura lo correspondiente al nuevo modelo de Policía Estatal Acreditable.

“Artículo 1.- La Secretaría de Seguridad Pública es una dependencia del Ejecutivo Estatal según la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, que tiene por objeto:

I. Ejercer la función de Seguridad Pública del Estado, teniendo como fines preservar la libertad, el orden y la paz públicos;

II. Salvaguardar la integridad física y patrimonial de las personas; (…)”

*Entre otros.

De las violaciones al reglamento:

“Artículo 41.- Las violaciones a los preceptos del presente Reglamento y demás disposiciones que de él emanen, serán sancionadas administrativamente por las autoridades de la Secretaría conforme a lo previsto en las Leyes aplicables y sin perjuicio de aplicarse los ordenamientos que correspondan cuando el servidor público incurra en hechos ilícitos durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión.”

“Artículo 42.- Las disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables sin excepción a todos los servidores públicos adscritos a la Secretaría y en caso de alguna omisión, infracción o falta injustificada a las normas laborales, se aplicarán las Leyes que correspondan.”

Los objetivos de la Ley en cuestión, desarrollan los fines que deberán perseguir las respectivas autoridades estatales y municipales en torno a la prevención e investigación del delito, atendiendo al mandato contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero lejos de ser cumplidos ante las reiteradas prácticas anteriormente señaladas por parte de agentes de la Policía Estatal Acreditable, son contrariados al detener arbitreramente a ciudadanos sin contar con órdenes para ello, al abusivamente introducirse a los domicilios particulares de los ciudadanos sin contar con órdenes de cateo, al comportarse temerariamente intimidando, amedrentando e incluso golpeando a las personas a las que detienen.

Es evidente que los principios rectores que deben regir en el ejercicio y funcionamiento de las instituciones policiales, son mandatos constitucionales, mismos que deben ser observados en las reglamentaciones y leyes estatales. Y que de forma manifiesta, al contrastar dichos principios constitucionales con las prácticas y actuaciones realizadas por parte de agentes de la Policía Estatal Acreditable de la conocida “Banda del Tiida”, resulta su conducta abiertamente ilegal e inconstitucional.

Este Organismo estatal tiene como principal objetivo el combate contra los abusos de las autoridades, particularmente, las detenciones arbitrarias, allanamientos de morada y las afectaciones a la integridad y seguridad personal, motivo por el cual se emite la presente recomendación general. Es por ello, que en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y convencionales, se atiende y protege a las víctimas de los actos arbitrarios por parte de los servidores públicos, buscando en todo momento, la reparación del daño en su modo material, moral y psicológico, así como de generar una cultura de prevención y erradicación de los actos de autoridad que violentan los derechos humanos, observando los mandatos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. RECOMENDACIONES:

Por lo expuesto, y con el objeto de coadyuvar con la seguridad pública, señalando los actos, omisiones o conductas que originan la violación de Derechos Humanos, para que éstos se corrijan y no se repitan, en beneficio de la población, esta Comisión de Derechos Humanos, respetuosamente, se permite formular a ustedes autoridades, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA: Se definan con precisión las facultades y obligaciones de los elementos de la Policía Estatal Acreditable, quienes vestidos de civiles, transitan en vehículos sin logotipos oficiales u otros elementos que permitan a la población identificarlos como agentes de las instituciones de seguridad pública, y no provocar el miedo al ser confundidos con probables delincuentes.
SEGUNDA: Dar a conocer los protocolos de actuación e investigación a los que se tienen que ceñir los agentes de la Policía Estatal Acreditable, en la realización de sus funciones.

TERCERA: se giren instrucciones expresas a los agentes de la Policía Estatal Acreditable y elementos de las corporaciones policiacas, a efecto de que de forma inmediata cesen las detenciones arbitrarias que no cuenten con una orden de detención o aprehensión, ni se encuentren en el supuesto de flagrancia en la comisión de un delito; ello en virtud de las observaciones que obran en el cuerpo del presente documento.

CUARTA: Se giren instrucciones expresas a los agentes de la Policía Estatal Acreditable y elementos de las corporaciones policiacas, a efecto de que de forma inmediata cesen los actos que vulneran la inviolabilidad del domicilio, al introducirse sin orden de cateo a los hogares de los ciudadanos cometiendo con ello el delito de allanamiento de morada.

QUINTA: Se giren instrucciones expresas a los agentes de la Policía Estatal Acreditable y elementos de las corporaciones policiacas, para que cuando haga uso de la fuerza pública, lo realicen de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites y alcances que se marcan en las disposiciones legales aplicables y los procedimientos previamente establecidos.

La presente recomendación es de carácter general y pública. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y, VII, así como 23, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, se emite con el propósito fundamental de que se promuevan los cambios y adecuaciones referidos en el cuerpo del presente documento, para que las autoridades competentes, dentro de sus atribuciones, subsanen las irregularidades de que se trate.

Igualmente, esta recomendación no requiere de aceptación por las instancias destinadas; sin embargo, de conformidad con lo establecido por el numeral 46, párrafo segundo, del ordenamiento legal antes invocado, se les solicita, en su caso, remitan en un término de 30 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, las pruebas correspondientes que acrediten el cumplimiento de la misma.

ATENTAMENTE

LICENCIADO ROBERTO CHAPULA DE LA MORA
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE COLIMA