REC. GRAL RG01/2015 AL C. GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA; DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA DE COLIMA; PRESIDENTE INTERINO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ÁLVAREZ; PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE TECOMÁN; PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE COMALA; PRESIDENTE INTERINO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE MANZANILLO; PRESIDENTA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE ARMERÍA; PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE IXTLAHUACÁN; PRESIDENTA INTERINA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CUAUHTÉMOC; PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE COQUIMATLÁN; PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE MINATITLÁN; DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN INTERMUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE COLIMA Y VILLA DE ÁLVAREZ; DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE MANZANILLO; DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE COQUIMATLÁN; DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE MINATITLÁN; DIIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CUAUHTÉMOC; DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE COMALA; DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ARMERÍA; DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLA DE IXTLAHUACÁN; DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TECOMÁN

Expediente: 035/2015

RECOMENDACIÓN GENERAL No. RG01/2015
PRE. No. 035/2015
ASUNTO: Violación al Derecho Humano al Agua y su consecuente afectación al derecho a
la salud.

AR 1
GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA

AR 2
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA DE COLIMA

AR 3
PRESIDENTE INTERINO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE COLIMA

AR 4
PRESIDENTE INTERINO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ÁLVAREZ

AR 5
PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE TECOMÁN

AR 6
PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE COMALA

AR 7
PRESIDENTE INTERINO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE MANZANILLO

AR 8
PRESIDENTA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE ARMERÍA

AR 9
PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE IXTLAHUACÁN

AR 10
PRESIDENTA INTERINA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CUAUHTÉMOC

AR 11
PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE COQUIMATLÁN

AR 12
PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE MINATITLÁN

AR 13
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN INTERMUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE COLIMA Y VILLA DE ÁLVAREZ

AR 14
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE MANZANILLO

AR 15
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE COQUIMATLÁN

AR 16
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE MINATITLÁN

AR 17
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CUAUHTÉMOC

AR 18
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE COMALA

AR 19
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE ARMERÍA

AR 20
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLA DE IXTLAHUACÁN

AR 21
DIRECTOR GENERAL DE LA COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TECOMÁN

P R E S E N T E.-

Distinguidos servidores públicos:

Con fundamento en lo establecido por el artículo 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1, 2, 3, 19, fracciones V, VII y XIII, 23, fracciones VII y VIII, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, expide la siguiente RECOMENDACIÓN GENERAL:

I. ANTECEDENTES Y HECHOS

Esta Comisión de Derechos Humanos, ha observado con suma preocupación las diversas quejas que se han presentado ante esta institución relacionadas con el corte de agua potable en las viviendas de la población colimense, actos que se traducen en violatorios del derecho humano al agua consagrado por el numeral 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así pues, el acceso al derecho humano al agua es fundamental para el desarrollo de las personas, pues se trata de un recurso natural indispensable para la existencia, bienestar y progreso del ser humano. En la Constitución Federal este derecho se encuentra definido como “(…) el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible (…).” Y constituye una obligación de los municipios la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

En esa tesitura, de los datos estadísticos con que cuenta este Organismo, se desprendió que durante el periodo comprendido de enero a diciembre de 2014 dos mil catorce, se recibieron 06 seis quejas, a las que les correspondieron los números de expediente: CDHEC/304/2014, CDHEC/389/2014, CDHEC/482/2014, CDHEC/583/2014, CDHEC/679/2014 y CDHEC/835/2014; haciendo referencia de que en 03 tres de los expedientes mencionados no se adeudaba el consumo de agua.

De igual forma, en el lapso de enero de 2015 dos mil quince a la fecha, se presentaron 09 nueve quejas, a las que se les asignó como número de expediente: CDHEC/019/2015, CDHEC/054/2015, CDHEC/055/2015, CDHEC/056/2015, CDHEC/057/2015, CDHEC/058/2015, CDHEC/059/2015, CDHEC/060/2015 y CDHEC/072/2015; mencionando que en una de las quejas el agraviado refirió no adeudar el servicio de agua potable.

Quejas que fueron calificadas como violaciones al derecho humano a la salud y al agua.

De la misma manera, durante el año 2014 dos mil catorce, se realizaron diversas gestiones a las oficinas de agua potable y alcantarillado de los municipios de Colima y Villa de Álvarez, teniéndose como registro que en el municipio de Colima se llevaron a cabo 222 doscientas veintidós; mientras que en Villa de Álvarez 220 doscientas veinte.

Por lo que ve al tiempo transcurrido desde enero de 2015 dos mil quince a la fecha, se han hecho 07 siete gestiones para el municipio de Colima y 07 siete para el de Villa de Álvarez, con el objeto de poder llegar a un acuerdo con los funcionarios públicos que prestan su servicio en las diversas direcciones de agua potable y alcantarillado del estado de Colima, para que en atención a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las personas puedan gozar de este liquido vital, indispensable para gozar de una vida digna.

Se anexan tablas y gráficas para su ilustración:

GESTIONES EN COLIMA 2014

ENERO 16
FEBRERO 32
MARZO 5
ABRIL 12
MAYO 2
JUNIO 23
JULIO 20
AGOSTO 44
SEPTIEMBRE 28
OCTUBRE 29
NOVIEMBRE 6
DICIEMBRE 5
TOTAL 222

GESTIONES EN VILLA DE ÁLVAREZ 2014

ENERO 25
FEBRERO 22
MARZO 32
ABRIL 33
MAYO 16
JUNIO 21
JULIO 11
AGOSTO 15
SEPTIEMBRE 12
OCTUBRE 10
NOVIEMBRE 15
DICIEMBRE 8
TOTAL 220

GESTIONES EN COLIMA 2015

ENERO 1
FEBRERO 2
MARZO 4

GESTIONES EN VILLA DE ÁLVAREZ 2015

ENERO 2
FEBRERO 3
MARZO 2

En ese contexto, esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, atendiendo la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar el respeto de los derechos humanos de todas las personas y con el fin de evitar que se sigan cometiendo irregularidades en el tratamiento del derecho humano al agua, por parte de las diversas Comisiones Intermunicipales de Agua Potable, se permite dictar la siguiente Recomendación General en atención de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se precisan:

II. SITUACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Del análisis de las quejas recibidas ante este Organismo Protector de Derechos Humanos, relacionadas con los hechos que el día de hoy se estudian; en estricto apego y observancia a lo dispuesto por los artículos 4 y 39, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima; y el numeral 1º, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Derechos Humanos resulta competente para conocer de los acontecimientos descritos, a efecto de salvaguardar el derecho humano al agua de todas las personas.

Del mismo modo, es oportuno indicar que de acuerdo a la reforma constitucional de fecha 10 diez de junio de 2011 dos mil once, los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte, conforman un bloque de constitucionalidad, ampliando el catálogo de derechos y libertades de las personas, volviéndose un cuerpo homogéneo Constitución y Tratados, de manera que dichos ordenamientos no se relacionan de forma jerárquica sino axiológica, encontrándose a la par, por lo que su observancia del bloque de constitucionalidad, deviene obligatorio para todas las autoridades, en el ámbito de su competencia. De ese modo en el presente asunto se advierte una violación a los siguientes preceptos constitucionales y Tratados Internacionales:

1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 4º.- (…) Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. (…)”.

2.- Normatividad internacional:

Aún cuando la Carta de las Naciones Unidas no hace mención específica respecto al acceso al agua como un derecho, el numeral 55, ubicado dentro del capítulo IX, relativo a la cooperación internacional de carácter económica y social, establece que con el propósito de crear condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, la Organización de las Naciones Unidas promoverá:

a) Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social.

b) La solución de los problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo. ( Organización de las Naciones Unidas, Carta de las Naciones Unidas, San Francisco, California, 26 de junio de 1945)

En ese sentido y como se mencionó, si bien en el ámbito internacional de protección a los derechos humanos ni en la Declaración Universal de los Derechos Humanos ni en ninguno de los pactos que le dan forma se puede encontrar alguna referencia específica al derecho humano al agua; los convenios III y IV de Ginebra, así como sus protocolos adicionales I y II contienen diversas disposiciones en las que se habla del derecho de prisioneros, civiles y víctimas a ser tratados con dignidad y a que se les proporcione agua, bajo las circunstancias particulares en que se encuentren.

De igual manera, el Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido de los Prisioneros de Guerra, en su artículo 20, menciona de manera genérica que la potencia que tenga prisioneros de guerra bajo su custodia, les deberá proporcionar agua potable y alimentos en cantidad suficiente.

El artículo 26 dispone que la ración diaria básica de alimentos proporcionados habrá de ser suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buen estado de salud, asimismo, indica que se les suministrará suficiente agua potable.

El numeral 29 se refiere a la limpieza y salubridad que deberán observarse dentro de los campamentos de prisioneros, cuyas instalaciones deberán adecuarse a las reglas higiénicas; además, menciona que sin perjuicio de la existencia de baños y duchas, se proporcionará a los prisioneros agua y jabón suficiente para el aseo corporal diario y el lavado de ropa. (Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Víctimas de la Guerra, Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV), Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949)

El artículo 46 señala que a los traslados de los prisioneros de guerra, se les deberá proporcionar agua potable y alimentos suficientes para mantenerlos en buen estado de salud.

El Convenio IV relativo a la Protección Debida de las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, establece en el artículo 85, las normas de higiene que deben observarse en los lugares de internamiento y en sus instalaciones sanitarias, además de que también se les deberá proporcionar a las personas suficiente agua y jabón para el aseo diario y el lavado de ropa.

El ordinal 89 describe a la alimentación de los internados, y se señala que se les deberá suministrar suficiente agua potable. Por último, el artículo 127, del traslado de los internos, como el Convenio anterior, establece que se les deberá proporcionar durante éstos agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para que mantengan un buen estado de salud.

El Protocolo I, Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, en el párrafo segundo, del artículo 54, prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la sobrevivencia de la población civil, entre ellos, las instalaciones de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, “por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito. Por su parte, el artículo 55 establece que en la realización de la guerra se ha de velar por la protección del medio ambiente natural contra daños de carácter extenso, duradero y grave, que comprometan la supervivencia o la salud de la población.

El Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional menciona, en el artículo 5o., tocante al trato humano debido a las personas privadas de libertad, en su inciso b, que éstas recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable, además de disfrutar de las garantías de salubridad e higiene.

El artículo 14 se refiere a la protección de los bienes indispensables para la sobrevivencia, por lo que se prohíbe que, con el fin de hacer pasar hambre a los civiles, se destruyan, sustraigan o inutilicen los bienes indispensables para su supervivencia, tales como artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable, así como las obras de riego. De lo anterior se desprende que si aun en condiciones violentas, como las guerras y conflictos armados se cuida el mantener la dignidad humana y la satisfacción de las necesidades más básicas para la supervivencia, como el acceso a alimentos y agua para consumo e higiene personal, con mayor razón este acceso debe prevalecer en condiciones no violentas o de supuesta normalidad.

El principal documento legal de carácter internacional relativo a la gestión internacional de los recursos hídricos es la Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación. Su objetivo principal no es establecer derechos sobre agua para los individuos, sino asegurar el uso, aprovechamiento, conservación, ordenación y protección de los cursos de agua internacionales y promover su utilización óptima y sostenible.

No obstante lo anterior, el artículo 10 prevé que en caso de conflicto entre varios Estados sobre un curso de agua internacional, éste deberá ser resuelto conforme a las disposiciones de la Convención, “teniendo especialmente en cuenta la satisfacción de las necesidades humanas vitales”.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Artículo 11.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.- 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.”

“Artículo 12.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.- 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

III. OBSERVACIONES:

Así pues, para comenzar el análisis del presente asunto de queja, es indispensable precisar, primeramente, los agravios y/o manifestaciones que los quejosos han hecho valer ante este organismo estatal como constitutivos de violaciones al derecho humano al agua:

Síntesis: su derecho humano al agua se ha visto vulnerado toda vez que personal de las Comisiones de Agua Potable y Alcantarillado de los diversos municipios del estado de Colima, extralimitándose en sus funciones, han cortado el servicio de agua potable en algunos hogares, justificando su actuar en la deuda del servicio de agua potable. Además, las tarifas establecidas por el servicio de agua potable, son costosas, lo que implica que las personas de escasos recurso o que ganan apenas el salario mínimo, no las puedan cubrir, mermando su derecho al uso y disfrute de este líquido vital y en consecuencia, su derecho a la salud.
En ese tenor, tenemos que el artículo 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece entre otras cosas, que “(…) Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible (…)”. Además, prescribe que será el Estado quien garantice dicho derecho, mientras que en la ley se definirán las bases, apoyos y modalidades para el acceso, uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

De igual modo, en la Observación General nº 15 sobre el derecho al agua, adoptada en noviembre del año 2002, por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se estableció que “el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”.

Entendiéndose por los términos suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible, lo siguiente:
Suficiente. El abastecimiento de agua por persona debe ser suficiente y continuo para el uso personal y doméstico. Estos usos incluyen de forma general el agua de beber, el saneamiento personal, el agua para realizar la colada, la preparación de alimentos, la limpieza del hogar y la higiene personal.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), son necesarios entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para garantizar que se cubren las necesidades más básicas y en consecuencia, existan pocas preocupaciones en materia de salud.
Saludable. El agua es necesaria, tanto para el uso personal como doméstico, debe ser saludable; es decir, libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza para la salud humana. Las medidas de seguridad del agua potable vienen normalmente definidas por estándares nacionales y/o locales de calidad del agua de boca. Las Guías para la calidad del agua potable de la OMS proporcionan las bases para el desarrollo de estándares nacionales que, implementadas adecuadamente, garantizarán la salubridad del agua potable.
Aceptable. El agua ha de presentar un color, olor y sabor aceptables para ambos usos, personal y doméstico. Todas las instalaciones y servicios de agua deben ser culturalmente apropiados y sensibles al género, al ciclo de la vida y a las exigencias de privacidad.
Físicamente accesible. Todo el mundo tiene derecho a unos servicios de agua y saneamiento accesibles físicamente dentro o situados en la inmediata cercanía del hogar, de las instituciones académicas, en el lugar de trabajo o las instituciones de salud. De acuerdo con la OMS, la fuente de agua debe encontrarse a menos de 1.000 metros del hogar y el tiempo de desplazamiento para la recogida no debería superar los 30 minutos.
Asequible. El agua y los servicios e instalaciones de acceso al agua deben ser asequibles para todos. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) sugiere que el coste del agua no debería superar el 3% de los ingresos del hogar. (http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_right_to_water.shtml)

Con lo anterior, se busca que los Estados garanticen a todas las personas el uso y disfrute de este recurso natural no renovable, para que puedan cubrir sus necesidades básicas como el aseo personal, limpieza del hogar, la preparación de los alimentos, etcétera, todo ello a un bajo costo y proporcional al ingreso de cada familia, a fin de garantizar la asequibilidad del agua para todas las personas; ya que de acuerdo a lo prescrito por el numeral 11, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, este derecho humano pertenece a los derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, pues se trata de una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.
Así pues, el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos, que los Estados deben procurar a sus habitantes en el uso y disfrute del agua. Entre las libertades se encuentra:

a) El derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua.
b) El derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos.

Mientras que los derechos obligan a los Estados procurar y garantizar:

a) El derecho a un sistema de abastecimiento.
b) Las gestiones necesarias que ofrezcan a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

Dentro de tales derechos y libertades existen factores íntimamente ligados con los requisitos establecidos por nuestra constitución para el acceso, disposición y saneamiento de agua; que deben ser tomados en cuenta en la consecución del abastecimiento de este líquido vital, siendo los siguientes:

La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.

En abril de 2011, el Consejo de Derechos Humanos reconoce, mediante su Resolución 16/2, el acceso seguro al agua potable y al saneamiento como un derecho humano: un derecho a la vida y a la dignidad humana.

Los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento para cada persona deben ser continuos y suficientes para el uso personal y doméstico. Estos usos incluyen normalmente agua de boca, saneamiento personal, lavado de ropa, preparación de alimentos, higiene personal y limpieza del hogar.

Como se mencionó con anterioridad, la cantidad de agua disponible necesaria para cada persona es de entre 50 y 100 litros de agua al día para garantizar que se cubren las necesidades básicas. No obstante, es de considerarse, de acuerdo con lo razonado en la Observación General número 15 de la ONU que, también es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo, entre los que encontramos a las mujeres embarazadas, mujeres en lactancia, los niños y las niñas, las personas de la tercera edad, los jornaleros, etcétera.

La calidad. El agua necesaria para uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna.

La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

– Accesibilidad física. El agua, sus instalaciones y servicios deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

– Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles, sin que se vean comprometidos otros derechos fundamentales.

– No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna.

– Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua.

Continuando con las obligaciones que el derecho humano al agua impone a los Estados, tenemos la de respetar, proteger y cumplir.

a) Obligación de respetar:

Esta obligación comprende, entre otras cosas, el abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de reducir o contaminar ilícitamente el agua y de limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua.

b) Obligación de proteger:

La obligación de proteger exige que por ningún motivo se impida el disfrute del derecho al agua. Por lo cual se deberán de adoptar las mediadas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros (particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como quienes obren en su nombre) denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua.

En la Observación General no. 15 se dispone que cuando los servicios de suministro de agua (como las redes de canalización, las cisternas y los accesos a ríos y pozos) sean explotados o estén controlados por terceros, los Estados Partes deben impedirles que menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables. Para impedir esos abusos debe establecerse un sistema regulador eficaz de conformidad con el Pacto y la presente Observación general, que prevea una supervisión independiente, una auténtica participación pública y la imposición de multas por incumplimiento.

c) Obligación de cumplir:

Esta obligación se puede subdividir en la obligación de facilitar, promover y garantizar.

– La obligación de facilitar exige que el Estado adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua.

– La obligación de promover impone al Estado la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua.

– La obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho al agua implica que en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con los medios a su disposición, el Estado lo haga posible.

La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua, entre las cuales se encuentran la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

Ahora bien, un tema importante dentro del derecho humano al agua lo es el establecimiento de tarifas adecuadas para el acceso de este líquido vital, sin que se menoscaben otros derechos humanos de igual o mayor importancia, para vivir una vida saludable y productiva y que los grupos vulnerables estén protegidos de los riesgos relacionados con el agua.

El derecho internacional y nuestra propia constitución exigen que los países tomen medidas para garantizar una asignación máxima de recursos que permita hacer realidad el derecho humano al agua de forma progresiva.

Por lo que si recordamos el elemento de la asequibilidad para todos, nos daremos cuenta que ningún individuo o grupo debería verse privado del acceso al agua potable por no poder pagar.

Por consiguiente, los costos directos e indirectos del agua y el saneamiento no deberían privar a nadie del acceso a estos servicios, ni de la capacidad de disfrutar de otros derechos humanos, como el derecho a la alimentación, a la educación, a una vivienda adecuada o a la salud.

El requisito de la asequibilidad también pone de relieve que la recuperación de los costos no debe erigirse en un obstáculo al acceso al agua potable y el saneamiento, especialmente para los pobres.

Por ejemplo, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) propone como punto de referencia un umbral del 3% del ingreso familiar, y que los hogares más pobres no carguen con una parte desproporcionadamente alta de los gastos en agua y saneamiento.

Esto es, si realizamos una simple operación matemática, tomando como base el salario mínimo en nuestra zona B, el cual de acuerdo a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación, mediante decreto de fecha 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince, vigente a partir del 01 primero de abril de este misma anualidad, es de $68.28 (Sesenta y ocho pesos 28/100 M.N.), cantidad a la cual si la multiplicamos por 7 días de la semana nos da un total de $477.96 (Cuatrocientos setenta y siete pesos 96/100 M.N.) y si ésta a su vez la multiplicamos por el número de semanas aproximadas que tiene un año (52 semanas) sería de $24,853.93 (Veinticuatro mil ochocientos cincuenta y tres pesos 93/100 M.N.), calculando a esta suma el 3% (porcentaje máximo) considerado por las Naciones Unidas, nos da un equivalente de $745.62 (Setecientos cuarenta y cinco pesos 62/100 M.N.), costo máximo anual que tendría que cobrar por el acceso adecuado y de calidad del agua potable; sin embargo, los proveedores públicos de agua, están por encima de tales tarifas, restringiendo con ello, el uso y disfrute del agua en la mayoría de los hogares mexicanos.

El derecho al agua significa que los servicios de abastecimiento de agua deben ser asequibles para todos y que nadie debe verse privado del acceso a ellos por no tener la capacidad de pagar. De por sí, el marco de los derechos humanos no establece el derecho a un suministro de agua gratuito. Sin embargo, en determinadas circunstancias, el acceso a agua potable y servicios de saneamiento debería ser gratuito, si la persona o la familia no pueden pagar; ya que se trata de una obligación básica de los países velar por que se satisfagan por lo menos los niveles esenciales mínimos del derecho humano al agua, lo que comprende el acceso a la cantidad mínima indispensable.

En la Observación General nº 15 se destaca que, para garantizar que el agua sea asequible, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, que pueden incluir, en particular, la aplicación de políticas de precios adecuadas, por ejemplo el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo.

Además, dicha Observación señala que si el corte obedece a la falta de pago, antes de proceder a la interrupción del servicio, debe tomarse en cuenta primero, la capacidad de pago de la persona.

De ese modo, existen obligaciones reguladoras del Estado cuando delega suministro de agua potable en proveedores públicos y/o privados, encaminadas a garantizar el acceso en condiciones de igualdad a los recursos de agua potable.

En la Observación general Nº 15 se señala que, si los servicios de abastecimiento de agua corren a cargo o están bajo el control de terceros, los Estados deben establecer un marco regulador eficaz que prevea una supervisión independiente, una auténtica participación pública y la imposición de multas por incumplimiento.

Así pues, los prestadores del servicio de agua potable, se deberán abstener de imponer embargos o medidas semejantes que impidan el suministro de agua, así como de los bienes y servicios esenciales para garantizar el derecho al agua; pues el agua no debe utilizarse jamás como instrumento de presión política y económica.

Y si bien es cierto que los artículos 20, fracción V y 77, de la Ley de Aguas para el Estado de Colima, faculta a los organismos operadores que prestan los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, para que en caso de falta de pago de los usuarios, pueden ordenar y ejecutar la reducción o suspensión del servicio de agua potable, en estricta observancia de lo establecido por el numeral 4º constitucional, se deberá dejar el agua suficiente para cubrir la necesidades básicas (de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud OMS, entre 50 a 100 litros de agua por persona al día), considerando también que en algunos de los casos los hogares del estado de Colima, cuentan como sistema de suministro el uso del tinaco, por lo cual es necesario determinada presión en las tuberías para que puedan ser abastecidas las necesidades básicas señaladas.

Por lo tanto el objetivo principal de esta Recomendación General es conminar a las autoridades a no suspender de forma absoluta el suministro de agua en los hogares, puesto que resulta una práctica que violenta el derecho humano al acceso al agua y en consecuencia implica una afectación directa al derecho a la salud; por lo que atendiendo las diferentes normativas nacionales e internacionales deberá procederse a una restricción parcial del suministro de agua dejando a salvo la cantidad suficiente para las necesidades básicas como lo son: el agua de boca, el lavado de ropa, la preparación de alimentos, la higiene personal y la limpieza del hogar.

En ese sentido, la Federación, los Estados y los Municipios a través de los organismos operadores responsables del suministro del agua potable y alcantarillado, deberán garantizar el derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua para el consumo personal y doméstico en forma suficiente, saludable, aceptable y asequible, restringiendo, en consecuencia, los cortes del abastecimiento de agua, especialmente en los casos en que el usuario no paga porque no puede, no porque no quiere e implementando programas y campañas por medio de las cuales se concientice a los usuarios sobre la importancia del pago por el servicio de agua y que éstos a su vez, lo vean reflejado en la prestación de un servicio de calidad.

Finalmente, debe mencionarse que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos, como lo es la salud y la dignidad humana de las personas; ya que los derechos humanos, de acuerdo a la reforma constitucional del día 10 diez de junio de 2011, tienen como principios fundamentales además de la universalidad y progresividad, la interdependencia e indivisibilidad, las cuales implican que los derechos humanos son complementarios e inseparables, por lo que el avance de uno facilita el de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás; por lo que todos los derechos tendrán la misma importancia.

Por lo anterior, y con el objeto de proteger los derechos humanos de las personas, concretamente el del uso y disfrute del agua potable, esta Comisión de Derechos Humanos, respetuosamente, se permite formular a ustedes autoridades, las siguientes;

IV. RECOMENDACIONES:

PRIMERA: En atención a lo dispuesto por los artículos 1º, párrafo tercero y 4º, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de la observación general No 15, por medio de la cual se aplican los artículo 11 y 12 del el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se garantice plenamente el derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua para el consumo personal y doméstico en forma suficiente, saludable, aceptable y asequible.

SEGUNDA: Si bien es cierto que el cobro por los servicios del agua potable es para cubrir los costes del equipo de mantenimiento e infraestructura de los organismos y dependencias responsables del suministro del agua potable y alcantarillado, como lo es la extracción o captación del agua para conducirla hasta los hogares de los usuarios; también es cierto que, cuando una persona no haya pagado éstos por no contar con el recurso económico suficiente, la restricción que se haga del servicio deberá permitir que exista la cantidad suficiente de agua, a fin de garantizar que se cubran las necesidades básicas (de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, entre 50 y 100 litros de agua por persona al día), como lo son: el agua de boca, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos, la higiene personal y doméstica. Tomando en cuenta también, que en algunos de los casos los hogares del estado de Colima, cuentan como sistema de suministro el uso del tinaco, por lo cual es necesario que exista determinada presión en las tuberías a fin de que puedan ser abastecidas las necesidades básicas señaladas.

TERCERA: Atendiendo lo preceptuado por el artículo 4º constitucional, a efecto de que todos las personas dispongan del agua potable, se establezcan cuotas accesibles y proporcionales para el cobro por el servicio de ésta.

CUARTA: A efecto de evitar los cortes de agua como medidas sancionadoras hacia las personas que han incumplido con el pago por el servicio de agua, los cuales son violatorios de derechos humanos; se lleven a cabo programas y campañas por medio de las cuales se concientice a los usuarios sobre la importancia del pago por el servicio de agua y que éstos a su vez, lo vean reflejado en la prestación de un servicio de calidad.

La presente recomendación es de carácter general y pública. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y, VII, así como 23, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, se emite con el propósito fundamental de que se promuevan los cambios y adecuaciones referidos en el cuerpo del presente documento, para que las autoridades competentes, dentro de sus atribuciones, subsanen las irregularidades de que se trate.

Igualmente, esta recomendación no requiere de aceptación por las instancias destinadas; sin embargo, de conformidad con lo establecido por el numeral 46, párrafo segundo, del ordenamiento legal antes invocado, se les solicita, en su caso, remitan en un término de 30 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, las pruebas correspondientes que acrediten el cumplimiento de la misma.

ATENTAMENTE

LICENCIADO ROBERTO CHAPULA DE LA MORA
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE COLIMA